En virtud de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se establece un régimen retributivo específico para un máximo de 120 MW, aplicable a aquellas instalaciones o modificaciones de instalaciones de tecnologías diferentes a la eólica, solar termoeléctrica y fotovoltaica, que, no habiendo sido inscritas en el registro de preasignación de retribución ni en la sección primera del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, se encuentren en una de las siguientes situaciones:
Dicha autorización de explotación definitiva será la relativa a la totalidad de la potencia para la que se solicita la inscripción en el registro de régimen retributivo en estado de preasignación.
El plazo de presentación de solicitudes comenzará a los 15 días de la fecha de entrada en vigor de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y tendrá una duración de un mes. En consecuencia, el plazo se abrirá a las 0.00 horas del día 10 de julio y finalizará a las 24:00 horas del 9 de agosto de 2014.
Máximo de 120 MW..
Para instalaciones que presentaron la solicitud de inscripción en el registro de preasignación al amparo del Real Decreto-ley 6/2009: documentación acreditativa del cumplimiento antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012 de:
Para instalaciones que presenten la solicitud acogiéndose a disponer de autorización de explotación definitiva para la totalidad de la potencia en los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la Ley 24/2013:
Para todas las solicitudes:
En el caso de modificaciones de instalaciones existentes, hay que tener en cuenta las siguientes particularidades:
Se entiende que se produce una modificación de una instalación con efectos económicos cuando la misma disponga de autorización administrativa de modificación sustancial con anterioridad al Real Decreto-ley 1/2012 o cuando satisfaga los siguientes requisitos:
Para las instalaciones de cogeneración se considerará modificación de una instalación existente, la sustitución de, al menos, los equipos indicados en la siguiente tabla en función de la tipología y tecnología.
Tipología | Equipos a ser sustituidos |
---|---|
Ciclo simple de secado con turbina. | Turbina(s) de gas. |
Ciclo simple de secado con motor. | Motor(es) alternativo(s). |
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina (sin generación de frío) | Turbina(s) de gas |
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina (con generación de frío) | Turbina(s) de gas Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción |
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo (sin generación de frío) | Motor(es) alternativo(s) |
Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo (con generación de frío) | Motor(es) alternativo(s) Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción. |
Ciclo combinado (sin generación de frío). | Turbina(s) de gas Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor. |
Ciclo combinado (con generación de frío). | Turbina(s) de gas Máquina(s) de absorción Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor. |
No obstante lo anterior, para que una modificación de una instalación tenga derecho al régimen retributivo específico (RRE), la cogeneración modificada deberá ser de alta eficiencia.
Para las instalaciones de tecnologías distintas a las de la tabla anterior, se considerará modificación de una instalación preexistente la sustitución de los equipos principales.
En todo caso, los equipos principales a instalar serán nuevos y sin uso previo.
La solicitud se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva.
En el plazo máximo de 1 mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia definitiva al Régimen Retributivo Específico (RRE) correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original, sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente.
La renuncia producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se reconozca a la instalación modificada.
En caso de superarse el cupo previsto (120 MW) se establecerá, dentro de cada uno de los criterios, una priorización según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de la fecha de autorización de explotación definitiva para el segundo y tercer caso.
La cobertura del cupo se hará por defecto: la primera solicitud que no sea aceptada será aquella cuya consideración supondría la superación del cupo previsto
Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes relativas a los distintos procedimientos relacionados con el registro de régimen retributivo específico se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.
Acceda a la a la Sede Electrónica del Ministerio de Industria Energía y Turismo para realizar la presentación de solicitudes.
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