Preguntas frecuentes sobre acceso y conexión

Preguntas frecuentes de: Potencia instalada

¿Cuál es la potencia que debo considerar a efectos de determinar la potencia instalada en una instalación fotovoltaica?

Tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el artículo 3 del Real Decreto 413/2014 define la potencia instalada de una instalación fotovoltaica como:

“La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en la placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.

En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  • la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  • la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.”

Por tanto, la potencia instalada será la menor de las dos anteriores.

¿Cuál es la potencia máxima del inversor que debo considerar para calcular la potencia instalada?

La potencia máxima de un inversor que habrá que considerar a efectos de determinar la potencia instalada será la potencia nominal (potencia activa), es decir, aquella que es capaz de soportar en un régimen permanente.

Quiero instalar módulos bifaciales ¿cuál será la potencia instalada de mi instalación?

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:

"La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en la placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.

En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación."

Considerando lo anterior, junto con las características específicas de los módulos fotovoltaicos bifaciales, la potencia máxima del módulo resultaría del sumatorio de la potencia máxima de ambas caras, mientras que la potencia instalada será la menor de las anteriores (potencia máxima de módulos y potencia de inversores).

¿Qué potencia debo considerar en el caso de un proyecto fotovoltaico que estaba ya tramitando en el momento de entrar en vigor la nueva definición de potencia instalada fotovoltaica que ha introducido el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre?

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:

  1. "A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
  2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada”.

Por lo tanto, a los efectos de su tramitación administrativa, a los proyectos fotovoltaicos que estuviesen en tramitación en el momento de entrar en vigor el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada introducida por dicho real decreto en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, salvo que estos ya hubiesen obtenido la autorización de explotación administrativa.

¿Qué ocurre si con la nueva definición de potencia instalada fotovoltaica cambia el órgano competente para autorizar?

De acuerdo a lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los administrados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la dicción anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.

Por tanto, cualquier promotor puede, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020 desistir del procedimiento iniciado previo depósito de la garantía correspondiente en el nuevo órgano competente para poder continuar con el mismo desde esa Administración.

La nueva garantía se deberá depositar por la potencia instalada con la nueva definición.

¿Cuál es potencia instalada de una instalación de generación de electricidad híbrida a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red?

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.i) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, una instalación de generación de electricidad es “una instalación que se compone de uno o más módulos de generación de electricidad y, en su caso, de una o varias instalaciones de almacenamiento de energía que inyectan energía a la red, conectados todos ellos a un punto de la red a través de una misma posición”.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y a efectos de lo previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, una instalación de generación de electricidad híbrida será aquella en la que al menos uno de los módulos de generación de electricidad utilice fuentes de energía primaria renovable, o en la que se incorpore una instalación de almacenamiento.

De acuerdo con lo anterior, la potencia instalada de una instalación de generación híbrida, a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red, será igual a la suma de la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de almacenamiento que la componen.

A estos efectos, deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 3 y la disposición adicional 11ª del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, excepto en el caso de la tecnología fotovoltaica, la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación de electricidad “se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en las placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo”.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, en el caso de módulos de generación de electricidad de tecnología fotovoltaica la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.

Por último, es importante señalar que a efectos de la definición de módulo de generación de electricidad se estará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.

Quiero hibridar una instalación fotovoltaica con almacenamiento ¿cuál sería en este caso mi potencia instalada a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red?

Para la determinación de la potencia instalada habrá de tenerse en cuenta lo que se señala en la pregunta frecuente ¿Cuál es potencia instalada de una instalación de generación de electricidad híbrida a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red? Teniendo en cuenta lo anterior, y a modo ilustrativo, se recogen a continuación dos casos de configuraciones posibles, para cada una de las cuales se indica cuál sería la potencia instalada.

CASO 1

Instalación compuesta por un único Módulo de Generación de Electricidad (MGE) de tecnología fotovoltaica con potencia pico 9 MW (FTV1+FTV2+FTV3) que se conecta a un mismo punto de la red a través de dos inversores independientes cuya potencia total (INV1 + INV2) es igual 7 MW. Esta no sería una instalación híbrida

Módulo 1: Potencia instalada 7 MW

módulo 1

En este caso, la potencia instalada es la suma de las potencias de los inversores que configuran la instalación, es decir, 7 MW, dado que esta es menor que la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos (9 MW).

CASO 2

Instalación compuesta por un MGE de tecnología fotovoltaica como el que se describe en el CASO 1, al que se añade una instalación de almacenamiento con una batería de 4,5 MW. La conexión de la batería a la red podría realizarse a través de un inversor propio o bien a través de un inversor compartido con el MGE.

Modulo 2: Potencia instalada 7 MW

En este caso, la potencia de la instalación híbrida sería la suma de estos dos términos:

  • Potencia del MGE fotovoltaico del CASO 1, es decir, 7 MW.
  • Potencia de la batería, es decir, 4,5 MW.

De acuerdo con lo anterior, la potencia instalada del CASO 2 sería de 11,5 MW.