De conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:
"Cuando, conforme a lo señalado el apartado anterior, sea necesario contar con el informe de aceptabilidad, el gestor de la red donde se solicita el acceso deberá solicitar dicho informe al gestor de la red aguas arriba en el plazo máximo de diez días desde que la solicitud haya sido admitida a trámite. Por su parte, el plazo máximo para que el gestor de la red de aguas arriba remita al gestor solicitante el informe de aceptabilidad será el mismo que aplicaría para la remisión de propuesta previa, de conformidad con el artículo 13, a cuyos efectos se tomará como tensión del punto de conexión, la del nivel de tensión del punto frontera entre el gestor solicitante y el gestor de la red aguas arriba.
Esta consulta podrá ser extendida a los sucesivos gestores de las redes aguas arriba, en el caso de que, conforme a los criterios establecidos, el acceso pudiera tener influencia en las mismas, aplicándose en este caso a estos gestores los mismos plazos máximos para la solicitud del informe de aceptabilidad al gestor de red aguas arriba y para la remisión del informe correspondiente al gestor solicitante.
En todo caso, el gestor de la red aguas arriba deberá respetar en la emisión de su informe de aceptabilidad la prelación temporal de las solicitudes de informe que reciba."
De acuerdo con lo anterior, para la emisión de los informes de aceptabilidad que le sean solicitados a un gestor de red por los gestores situados aguas abajo, dicho gestor de red deberá tener en cuenta, a efectos de prelación temporal en la emisión de dichos informes, la fecha en que le fuese presentada la solicitud de informe por el gestor de red aguas abajo. En ningún caso, el gestor de red aguas arriba podrá tener en cuenta a estos efectos la fecha de presentación ante el gestor de la red correspondiente de la solicitud para la obtención de los permisos de acceso y de conexión que motivan la emisión de el/los informe/s de aceptabilidad.
El artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, establece que:
"2. En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa."
Por tanto, en caso de no llegar a acuerdo para el uso compartido de las instalaciones, no podrán acreditarse los hitos administrativos, lo que será causa de caducidad de los permisos.
Aquellos procedimientos que puedan verse afectados por la eventual revisión de la propuesta previa, deberán suspenderse desde el momento en que sea notificada dicha propuesta al solicitante.
La disposición adicional segunda del Real Decreto 1183/2020, relativa al cómputo de plazos, establece que en todo aquello que no esté expresamente previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho art. 30 establece que: “Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto.”
Por tanto, a efectos de prelación temporal, para una misma fecha de presentación, deberá tenerse en cuenta hora y minuto.
No, si el solicitante del permiso es persona jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 5.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29de diciembre, la solicitud deberá realizarse por medios electrónicos. Solo si el titular del permiso es una persona física, podrán emplearse otras vías alternativas de comunicación y notificación, siempre que, como se indica en el citado artículo 55. dichas vías permitan dejar constancia de la presentación y de la fecha en que esta haya tenido lugar.
En ese caso se redondeará el número de días hacia arriba. Así, por ejemplo, si el procedimiento general indica que un plazo es de 15 días, ese mismo plazo, aplicado al caso del procedimiento abreviado, sería de 8.
Si el permiso de acceso o conexión, según proceda en cada caso, ya estaba solicitado antes del a entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, no le aplicaría el procedimiento y plazos del Capítulo III de dicho real decreto, sino el marco normativo anterior al mismo.
No obstante, si tras la obtención de ese permiso hay que solicitar permiso de acceso o de conexión, según proceda, entonces para esa nueva solicitud se aplicará procedimiento y plazos del Real Decreto 1183/2020, con las particularidades que al respecto establece la disposición transitoria segunda del mismo. Asimismo, en la solicitud de este nuevo permiso serán de aplicación los criterios de acceso o conexión, según aplique en cada caso, que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su circular.
Sí, el gestor de la red deberá admitirla, pero puesto que la capacidad de acceso disponible no podrá ser evaluada hasta que la CNMC no apruebe las especificaciones de detalle, si estas no estuviesen aprobadas en el momento de presentar la solicitud, el gestor deberá dejarla en suspenso a la espera de su aprobación. Una vez aprobadas, el gestor deberá levantar la suspensión y continuar con el procedimiento.
La fecha de admisión a trámite es la fecha que se tiene en cuenta a efectos de determinar la prelación temporal de las solicitudes.
La fecha de admisión a trámite de una solicitud es la fecha en la que el gestor de la red determina y concluye que la documentación e información requerida es correcta. Es decir, será la fecha y hora en la que el solicitante presentó su solicitud siempre y cuando ésta no haya requerido subsanación. En caso de que el gestor de la red haya requerido una o dos subsanaciones de la solicitud, la fecha de admisión a trámite será la última fecha en la que el solicitante haya presentado la información indicada que no haya requerido subsanación posterior en dichos requerimientos.
En caso de que el gestor no requiera ninguna subsanación en el plazo de 20 días desde la presentación su solicitud, el solicitante entenderá que esta fue admitida a trámite en la fecha y hora en que fue presentada.
Sí, el gestor de la red deberá admitirla, pero, puesto que la capacidad de acceso disponible no podrá ser evaluada hasta que la CNMC no apruebe las especificaciones de detalle, si estas no estuviesen aprobadas en el momento de presentar la solicitud, el gestor deberá dejarla en suspenso a la espera de su aprobación. Una vez aprobadas, el gestor deberá levantar la suspensión y actualizar, si procede, el permiso de acceso.
El artículo 6.5. del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, establece que “En todo caso, el inicio de un procedimiento para la obtención de los permisos de acceso y de conexión estará condicionado a que el titular de la instalación abone las cuantías en concepto de estudios de acceso y conexión que establezcan las respectivas órdenes ministeriales a las que se refieren el artículo 27 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y el artículo 30 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, según aplique en cada caso.”
De acuerdo con lo anterior, el cobro de cuantías en concepto de estudios de acceso y de conexión, como paso previo a poder iniciar un procedimiento de acceso y de conexión a la red solo podrá realizarse una vez sean aprobadas las órdenes ministeriales que regulen el régimen económico de los pagos por dichos estudios. Así, a día de hoy y puesto que estas órdenes no han sido aprobadas no podrá cobrarse cuantía alguna por estos conceptos.