El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.
Estarán incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos pertenecientes a las categorías, grupos y subgrupos definidos en el artículo 2 del citado Real Decreto. Asimismo, es de aplicación a las instalaciones no incluidas en dicho artículo que tuvieran reconocida retribución primada con anterioridad al 14 de julio de 2013 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de junio).
A las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada con anterioridad al 14 de julio de 2013 les aplicarán las particularidades establecidas en la disposición transitoria primera y en la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Las bases del régimen retributivo específico se encuentran en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, fundamentalmente en su artículo 14.
En ella se concretan también los criterios y la forma de revisión de los parámetros retributivos para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, desarrollados en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, han sido clasificadas en categorías, grupos y subgrupos, que se definen en el artículo 2 del citado Real Decreto y que son los siguientes:
Productores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad a partir de energías residuales.
Instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no fósiles.
Instalaciones que utilicen como energía primaria residuos con valorización energética no contemplados en la categoría b), instalaciones que utilicen combustibles de los grupos b.6, b.7 y b.8 cuando no cumplan con los límites de consumo establecidos para los citados subgrupos e instalaciones que utilicen licores negros.
El régimen retributivo específico está compuesto por dos términos:
Excepcionalmente, el régimen retributivo específico podrá incorporar además un incentivo a la inversión cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares.
No. Las inscripciones que se realicen en el registro de régimen retributivo específico no devengarán el cobro de tasas.
Corresponde a la Administración General del Estado
A través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales, las siguientes:
Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y modificación de las existentes, así como para la transmisión, cierre temporal y cierre definitivo de las mismas, en los siguientes casos:
De las instalaciones que sean de su competencia de acuerdo con el apartado anterior, y la modificación o cancelación de dichas inscripciones, así como la toma de razón en dicho registro de las inscripciones de las instalaciones de competencia autonómica.
Regulado en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como la verificación del cumplimiento por parte de los titulares de las instalaciones de las condiciones exigibles para tener derecho a su percepción y, en su caso, la revocación de dicho derecho.
Así como la modificación o cancelación de dichas inscripciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.
Corresponde a las Comunidades Autónomas
Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y modificación de las existentes, así como para la transmisión, cierre temporal y cierre definitivo de las mismas, en los casos no contemplados en el apartado 1 anterior.
De las instalaciones que sean de su competencia.
Cada instalación, en función de sus características, tendrá asignada una instalación tipo. La instalación tipo representa una instalación estándar que agrupa a un conjunto de instalaciones que tienen características comunes (por ejemplo, tecnología, potencia, año de autorización de explotación definitiva, etc.). Para cada instalación tipo se aprueban unos parámetros retributivos, de forma que dichos parámetros retributivos se aplicarán a las instalaciones que tengan asignada dicha instalación tipo.
Para conocer la instalación tipo que le corresponde debe:
Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
En él están incluidas todas las instalaciones de producción de energía eléctrica, independientemente del órgano competente para su autorización y de que tengan otorgado el régimen retributivo específico o no.
Registro de régimen retributivo específico.
Tiene como finalidad el otorgamiento y adecuado seguimiento de la retribución específica de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.
Este registro tiene a su vez dos estados:
Según establece la disposición adicional segunda de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, las referencias incluidas en la orden a autorización de explotación se entenderán realizadas, en su caso, al acta de puesta en marcha o en servicio.
Una unidad retributiva es cada parte de una instalación cuyas características concretas permiten que se le pueda asignar una instalación tipo de las aprobadas mediante orden.
Así pues, una instalación puede estar formada por una única o varias unidades retributivas.
A fin de poder aplicar correctamente el régimen retributivo específico a una instalación, cada una de sus unidades retributivas deberá tener asignado un Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL) propio, diferente al del resto de unidades retributivas de su misma instalación.
La hibridación se define como el empleo de varios combustibles o tecnologías en una misma instalación. El régimen retributivo específico solo será aplicable a las instalaciones híbridas incluidas en uno de los siguientes tipos:
La instalación híbrida debe estar incluida en alguno de los dos tipos de hibridación que se definen en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El titular de la instalación debe mantener un registro documental que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados.
El Código de Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL) es el código asignado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una unidad retributiva de una instalación. Estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS) seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada unidad retributiva de la instalación, comenzando por el valor «001» para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las unidades retributivas de una misma instalación.
A fin de poder aplicar correctamente el régimen retributivo específico a una instalación, cada una de sus unidades retributivas o fases deberá tener asignado un código CIL propio, diferente al del resto de unidades retributivas de la misma instalación.
El encargado de asignar los CIL es el Encargado de Lectura (empresa distribuidora o Red Eléctrica de España según proceda), por lo que podrá acudir a él para solicitarlo.
El organismo encargado de la liquidación del régimen retributivo específico es la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
El código del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica otorgado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es conocido coloquialmente como Clave de Registro PRETOR (antiguo RIPRE).
Si el titular/representante desconociera la clave de registro PRETOR del Ministerio, podrá obtenerlo a través de PRETOR.
En dicha página, podrá utilizar como filtro cualquier información que conozca al respecto de la instalación para encontrarla.
A modo de ejemplo, introduciendo la Comunidad Autónoma y la Provincia, se obtiene un listado de todas las instalaciones existentes en dicha provincia, identificadas por la clave de registro PRETOR, el nombre de la instalación y el titular.
La potencia con derecho a régimen retributivo específico de cada instalación será la que le corresponda de acuerdo con la normativa que hubiera sido de aplicación en cada caso en el otorgamiento de su régimen económico.
Para la determinación de la potencia con derecho a régimen retributivo específico de una instalación, se tomará como valor el de la potencia inscrita a tal efecto en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación para dicha instalación.
La potencia de la instalación podrá diferir de la potencia inscrita en estado de preasignación, con los siguientes efectos:
La definición de potencia instalada viene recogida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en las placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.
En el caso de instalaciones fotovoltaicas la potencia instalada será la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente. Según el apartado 5 de la disposición transitoria primera del mismo real decreto, para las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada el 14 de julio de 2013, la potencia instalada tomará como valor el de la potencia nominal que les correspondería por aplicación del artículo 3 del extinto Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
En el caso de que una de las características a considerar para determinar la instalación tipo asignada a cada instalación sea la potencia, se tomará la potencia instalada de esta última, salvo que ésta pertenezca a un conjunto de instalaciones, en cuyo caso se tomará la suma de las potencias instaladas de las instalaciones unitarias que formen parte de él.
A estos efectos, formarán parte de un conjunto de instalaciones aquellas que cumplan con los criterios especificados en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo, si una instalación no pertenece a un conjunto de instalaciones, pero está formada por varias fases o unidades retributivas, debe tenerse en cuenta que el valor de la potencia a considerar para la determinación de la instalación tipo es el correspondiente a la suma de las potencias instaladas de cada una de las fases de las que consta la instalación.
Seis años, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El primer periodo regulatorio fue el comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2019. (Disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio).
El segundo periodo regulatorio será el comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025.
Un procedimiento iniciado de oficio es un procedimiento administrativo instado por la propia Administración en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de todas las garantías legales al estar sujeto, entre otras, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La iniciación de un procedimiento de oficio siempre será motivada y se informará de ello al interesado, así como del plazo para realizar posibles alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, y del canal para efectuarlas ante el órgano competente.
Un acuerdo de iniciación es un acto que informa motivadamente del inicio de un procedimiento de oficio. En el mismo se informa del objeto de dicho procedimiento, el plazo para efectuar aquellas alegaciones que estime oportunas al respecto y del plazo máximo para resolver y notificar por parte de la Administración.
Puede encontrar información detallada sobre el inicio y la tramitación de un procedimiento iniciado de oficio en la Guía de usuario de la aplicación informática [PDF].