Preguntas frecuentes sobre el régimen económico de energías renovables y la subasta del 26 de enero de 2021

El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.

Última actualización de las Preguntas Frecuentes: 22/01/2020

 

¿Qué instalaciones son susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables otorgable en la subasta del 26 de enero de 2021?

De acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 5 la Orden TED/1161/2020, las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables compuestas por una o varias tecnologías de las incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que cumplan los siguientes requisitos:

  • Ser instalaciones nuevas o ampliaciones de instalaciones existentes.
  • Estar situadas en el sistema eléctrico peninsular.
  • No disponer de sistema de almacenamiento, o en caso contrario, que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
  • Deben ser el resultado de una nueva inversión acometida con posterioridad a la celebración de la subasta que origine el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables, para lo cual, la fecha de inicio de su ejecución deberá ser posterior a la fecha de celebración de dicha subasta.

A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la instalación.


¿Qué potencia instalada se debe considerar en la subasta del 26 de enero de 2021 para la tecnología solar fotovoltaica?

La Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta establece que será de aplicación la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en vigor en el momento del cierre de plazo para la entrega de la documentación para la calificación y la precalificación.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, quedando redactado como sigue:

"En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación."

Esta definición de potencia será la que deba utilizarse para la subasta y para los procedimientos administrativos relacionados con el régimen económico de energías renovables que se deriven de ella.

Si un proyecto resulta adjudicatario por solo una parte de la potencia del mismo. ¿Necesita tener medida independiente? Por ejemplo, a un titular se le adjudican 30 MW, pero construye una instalación de 35MW, ¿constituyen 2 unidades retributivas que deben tener medida independiente?

No necesariamente. En este caso, aunque el titular resultase adjudicado con 30 MW (que serán los que se inscribirán en el registro en estado de preasignación y se considerarán a efectos de las garantías), puede finalmente construir 35MW, que serán inscritos en el registro en estado de explotación. No hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, de acuerdo con el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020, que establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.”

Por lo tanto, en el caso planteado, se inscribirán en el registro en estado de preasignación 30MW, depositándose garantías por esta potencia, y posteriormente se podrán inscribir en el registro en estado de explotación 35MW, constituyendo en este caso una única unidad retributiva.

El efecto que podría producirse es que, al tener mayor potencia, si tiene el recurso adecuado, podrá alcanzar la energía mínima y máxima de subasta con anterioridad.

No obstante, el titular podría decidir tener 2 unidades retributivas: una de 30 MW acogida al régimen económico de energías renovables y otra de 5 MW participando libremente en el mercado. En este caso, debería disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación y, para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.

¿Pueden las instalaciones que se construyan al amparo de la Orden TED/1161/2020 tener almacenamiento?

Sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020, pueden disponer sistema de almacenamiento, siempre que este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.

Durante el plazo máximo de entrega del régimen económico de energías renovables, ¿puedo vender parte de la energía de alguna otra forma al margen de dicho régimen económico? ¿Puede ir a mercado parte de la energía y obtener la remuneración de mercado en lugar del precio a percibir del régimen económico de energías renovables?

No, de acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado, contabilizando toda la energía así negociada como energía de subasta, con las siguientes particularidades.

  • Una vez que la unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables haya alcanzado la energía máxima de subasta, se dará por finalizada de forma automática la aplicación del régimen económico de energías renovables y, por lo tanto, el cómputo de energía de subasta.
  • Una vez superado el volumen de energía mínima de subasta, los titulares de las instalaciones podrán renunciar a dicho régimen y continuar con su actividad, participando libremente en el mercado de producción de energía eléctrica y percibiendo la retribución que de ello se derive.

¿Cuáles van a ser los criterios para valorar el plan estratégico definido en el apartado noveno de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta a la hora de preasignar potencia?

El plan estratégico no se incluye como criterio ni en la selección de ofertas ni en la inscripción de las instalaciones en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Es únicamente un instrumento de transparencia, cuya presentación es obligatoria, para dar a conocer los beneficios adicionales de cada instalación en relación con el empleo, el valor industrial, la economía circular, la huella de carbono, etc.

¿Cuándo se publica en el BOE el resultado de la subasta?

El artículo 7.2.d) de la Orden TED/1161/2020 establece que la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas dictará resolución por la que se resuelve la subasta, y la publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de 10 días desde la recepción de los resultados definitivos por parte de la entidad administradora, previa validación por parte de la entidad supervisora.

A estos efectos, según el calendario de la subasta establecido en el apartado segundo de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta, el plazo máximo para la validación de la subasta por parte de la entidad supervisora finalizará 24 horas después de terminar el periodo de reclamaciones.

En el caso de las instalaciones híbridas, ¿en qué tecnología tienen que participar en la subasta?
Ejemplo 1: si voy a construir una instalación híbrida constituida por un parque eólico de 20 MW (nuevo) y una planta solar fotovoltaica de 10 MW (nueva), ¿cómo debo presentarme a la subasta?
Ejemplo 2: si pretendo hibridar una instalación eólica existente de 30 MW con 15 MW de tecnología solar fotovoltaica de nueva construcción, ¿cómo debo presentarme a la subasta?
Cada parte de la instalación con una tecnología diferenciada tiene que participar en la subasta con una oferta independiente. Cada oferta participará en el cupo o reservas correspondientes a su tecnología.
Asimismo, a cada tecnología le resultarán de aplicación los parámetros (número mínimo y máximo de horas, plazo máximo de entrega, etc.) correspondientes. De acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, cada parte de la instalación con una tecnología diferenciada constituirá posteriormente una unidad retributiva diferente, deberá disponer de medida independiente y, para participar en los distintos mercados, deberá constituirse como una unidad de oferta.
En el ejemplo 1, si se quiere que las dos tecnologías perciban el régimen económico de energías renovables, deberán presentarse 2 ofertas: una para el parque eólico de 20 MW y otra para la planta solar fotovoltaica de 10 MW.
En el ejemplo 2, si se pretende que la tecnología solar fotovoltaica perciba el régimen económico de energías renovables, deberá presentarse una única oferta correspondiente a los 15 MW de tecnología solar fotovoltaica que se pretenden construir.
¿Las cogeneraciones de combustibles fósiles pueden ser adjudicatarias en la subasta del 26 de enero de 2021?

No, las instalaciones de cogeneración que utilicen combustibles fósiles no están incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, por lo que no son susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables otorgable en la subasta del 26 de enero de 2021.

En el caso de la tecnología solar fotovoltaica, ¿qué potencia se utiliza para calcular las energías mínima y máxima de subasta definidas en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 960/2020: la potencia pico o la potencia del inversor?

De acuerdo con lo previsto en estos artículos, las citadas energías se calculan con las siguientes fórmulas:

Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años.

Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años.

La potencia que se utiliza en estas fórmulas es la potencia inscrita en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, salvo que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación sea inferior, en cuyo caso, se utilizará esta última.

Por otra parte, la potencia inscrita en el registro en estado de preasignación no podrá ser superior a la potencia adjudicada.

En el caso de la subasta del 26 de enero de 2021, el producto a subastar es la potencia instalada, de acuerdo con la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en vigor en el momento del cierre de plazo para la entrega de la documentación para la calificación y la precalificación. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, queda redactado como sigue:

"En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

  1. la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
  2. la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación."

En caso de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica, esta definición de potencia instalada será la que deba utilizarse para la subasta y para los procedimientos administrativos relacionados con el régimen económico de energías renovables que se deriven de ella.

A los efectos del Artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, ¿podrían considerarse como una única unidad retributiva distintos tramos adjudicados (a diferentes precios) que se asignan a una misma instalación? ¿O cada tramo (con distinto precio) necesariamente se constituye como una unidad retributiva diferenciada? Por ejemplo, si una instalación tiene un total de 50 MW, de los cuales tiene asignados 30 MW a un tramo a 35€/MWh y otros 20 MW a un tramo a 40€/MWh, ambos tramos adjudicados bajo la misma subasta, tecnología y producto, ¿la instalación de 50 MW se podría configurar como una unidad retributiva? ¿O necesariamente serían dos unidades retributivas distintas?

Si una instalación tiene 2 partes con distinto precio de adjudicación, estas deben constituirse como unidades retributivas diferentes de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, que establece que:

“1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.”

Asimismo, de acuerdo con este artículo, cada parte de la instalación con distinto precio (cada unidad retributiva) debe disponer de medida independiente y, para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta:

“2. Cada instalación dispondrá de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación.

"3. Para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables debe constituirse como una unidad de oferta.”

En el ejemplo planteado, los 30MW asignados a 35€/MWh deben constituir una unidad retributiva con medida independiente y una unidad de oferta, y los otros 20 MW asignados a 40€/MWh constituirán otra unidad retributiva, con su medida también independiente, que constituirán otra unidad de oferta.

A los efectos de la determinación del porcentaje de ajuste de mercado incluido en el anexo de la Orden TED/1161/2020, ¿en qué consiste disponer de capacidad de gestión?

Se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.

¿Se puede vender parte de la energía de la instalación adjudicataria del Régimen económico de energías renovables en contratos bilaterales?

No, de acuerdo con el artículo 21.1 del Real Decreto 960/2020, los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán declarar contratos bilaterales físicos con dichas instalaciones durante el periodo de tiempo en que estén acogidos a dicho régimen. Una vez que finalice el plazo máximo de entrega, se alcance la energía máxima de subasta o se renuncie al régimen económico de energías renovables, en los términos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, sí podrá venderse la energía a través de contratos bilaterales.

La estrategia de compras incluida en el plan estratégico definido en el apartado noveno de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre ¿se debe entender que se van a tener más puntos si compro equipos producidos en España?

No, el plan estratégico no se incluye como criterio ni en la selección de ofertas ni en la inscripción de las instalaciones en el registro electrónico de régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Es únicamente un instrumento de transparencia, cuya presentación es obligatoria, para dar a conocer los beneficios adicionales de cada instalación en relación con el empleo, el valor industrial, la economía circular, la huella de carbono, etc.

¿Se pueden transferir los derechos obtenidos tras la celebración de la subasta a otra sociedad (cambiar entre matriz y filial, sociedades vehículo, etc.)?

Sí, las instalaciones inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables podrán solicitar el cambio de titularidad, total o parcialmente, en cualquier momento, con independencia de la fase en la que se encuentre la instalación o instalaciones que se ejecuten para cubrir la potencia inscrita en estado de preasignación.

No obstante lo anterior, según el artículo 13 de la Orden TED/1161/2020, serán los adjudicatarios de la subasta quienes dirijan la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Asimismo, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Si utilizo dos tecnologías en la parte de proceso (por ejemplo, solar termoeléctrica y biomasa), pero un único generador eléctrico, ¿puedo participar en la subasta del 26 de enero de 2021?
En primer lugar, hay que señalar que los artículos 2 y 33.4 del Real Decreto 413/2014 establecen determinados límites de consumo para las distintas tecnologías. Por ejemplo, se entienden incluidas en el grupo b.6 (biomasa) las instalaciones que consuman como mínimo combustible principal equivalente al 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior. Asimismo, se permite que las instalaciones solares termoeléctricas utilicen determinada cantidad de combustible de apoyo para el mantenimiento de la temperatura del fluido transmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía.
Por lo tanto, aunque se utilicen diferentes combustibles, si se cumplen los límites establecidos en los citados artículos, la instalación podrá ser clasificada como biomasa (b.6) o solar termoeléctrica (b.1.2), y no como híbrida.
En caso contrario, para que las instalaciones híbridas puedan percibir el régimen económico de energías renovables, deben disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación, de acuerdo, con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.
Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.
Por lo tanto, en el caso de las instalaciones híbridas, si no es posible medir la energía eléctrica proveniente de cada tecnología, al existir un único alternador, no podrá percibirse el régimen económico de energías renovables que se otorgará en la subasta del 26 de enero de 2021.
¿Cómo se define una instalación nueva a los efectos de las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020?

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Orden TED/1161/2020, se entenderá que una instalación es nueva cuando su construcción no suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación en la misma ubicación y de la misma tecnología.

¿Qué ocurre cuando el precio del mercado eléctrico sea igual o inferior al precio de exención de cobro?

De acuerdo con el artículo 18.4 del Real Decreto 960/2020, en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, el precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables por la energía negociada en dichos periodos de negociación será igual al precio de mercado.

Esta energía no se contabilizará como energía de subasta.

A efectos de las penalizaciones, se tendrá en cuenta la energía generada durante estos periodos.

Mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrá establecer, para subastas concretas y si resulta pertinente conforme a criterios comunes en el mercado interior de la electricidad, un precio de exención de cobro superior a cero euros/MWh. En la subasta del 26 de enero de 2021 se ha fijado un precio de exención de cobro igual a cero euros/MWh.

 

A los efectos del Artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, ¿podrían considerarse como una única unidad retributiva distintos tramos adjudicados al mismo precio (un tramo era indivisible y otro divisible) que se asignan a una misma instalación? ¿O cada tramo (aunque tengan el mismo precio) necesariamente se constituye como una unidad retributiva diferenciada? Por ejemplo, si una instalación tiene un total de 50 MW, de los cuales tiene asignados 45 MW a un tramo indivisible a 35€/MWh y otros 5 MW a un tramo divisible a 35€/MWh, ambos tramos adjudicados bajo la misma subasta, tecnología y producto, ¿la instalación de 50 MW se podría configurar como una unidad retributiva? ¿O necesariamente serían dos unidades retributivas distintas?

En este caso, dado que todos los valores necesarios para liquidar el régimen económico de energías renovables son iguales para todos los elementos que conforman la instalación, esta constituirá una única unidad retributiva, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, que establece que:

“1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.”


A los efectos de la determinación del porcentaje de ajuste de mercado en las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020, ¿es necesario que la potencia del almacenamiento sea igual a la potencia de la instalación?

No, la capacidad de almacenamiento se computa en base a la energía. De acuerdo con lo previsto en el anexo de la Orden TED/1161/2020, se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.

Por ejemplo, si la potencia de la instalación es 10 MW, la capacidad de la batería debe ser 20MWh, con independencia de la potencia del almacenamiento.

¿Qué energía computa como energía de subasta?

Para el cómputo de la energía de subasta se considerará la energía negociada en el mercado diario e intradiario, así como la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, excluyendo la energía de aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, en los términos previstos en los artículos 13, 18 y 21 del Real Decreto 960/2020.


Si se instala una nueva tecnología en el diseño de una planta de biomasa o termosolar, ¿se puede solicitar que se concedan 20 años? ¿Se debe especificar en un capítulo del plan estratégico?

No, no se puede. De acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 960/2020, el plazo máximo de entrega será establecido en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo máximo de entrega estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado, excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico.

Por lo tanto, una vez que la resolución por la que se convoca la subasta ha establecido el plazo máximo de entrega, este no puede ser modificado.

¿Qué documentación es necesario presentar para llevar a cabo un cambio de titularidad?

Dependiendo del grado de maduración del proyecto, para la acreditación del cambio de titularidad, y de los derechos y obligaciones derivados de la misma a efectos del régimen económico de energías renovables, se le solicitará que aporte, entre otra, la siguiente documentación:

  • Documento acreditativo de capacidad de representación entre el representante y el titular nuevo (escritura pública de constitución de sociedad, de acuerdos sociales, de nombramiento y/o cambio de administrador/representante, de absorción/fusión de sociedades, modificación de acuerdos sociales, poder notarial, etc.).
  • Contrato de cesión de derechos relativos a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables entre cedente y cesionario, con firmas legitimadas notarialmente.
  • Copia de la garantía económica y del resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado dicha garantía, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a nombre del nuevo/s titular/es, cumpliendo en todo caso lo indicado en la normativa que regula la convocatoria por la que resultó la inscripción en el registro.
  • Si la instalación ha iniciado la tramitación administrativa, deberá aportar la resolución del órgano competente de traspaso de titularidad del expediente de autorización administrativa de construcción.
  • Si la instalación ha resultado inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, deberá aportar la resolución de cambio de titularidad en el citado registro, dictada por el órgano competente, en el que debe aparecer el nuevo titular. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW este requisito no será necesario.
¿Cómo se define una ampliación de una instalación existente a los efectos de las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020?

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Orden TED/1161/2020, se entenderá que se realiza una ampliación de una instalación existente cuando la nueva inversión suponga un aumento de la potencia de dicha instalación y no conlleve la eliminación de equipos generadores de la instalación inicial.

¿Cuál es el valor del porcentaje de ajuste de mercado?

Con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 960/2020, el valor del porcentaje de ajuste de mercado se expresará en tanto por uno y estará comprendido entre 0 y 0,5, siendo fijado en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.

Para la subasta del 26 de enero de 2021, el porcentaje de ajuste está fijado en el anexo de la Orden TED/1161/2020 y toma como valor 0,05 o 0,25, en función de la tecnología y de la capacidad de gestión de las instalaciones.

Para determinar si una instalación adjudicataria de las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020 tiene capacidad de gestión, a efectos de la determinación del porcentaje de ajuste de mercado, ¿se debe mantener la capacidad de almacenamiento durante los 12 años, incluso a pesar de la degradación de los equipos?

Siempre y cuando no se realice una desinstalación ni desmantelamiento de la instalación de almacenamiento, será aceptable una reducción de la capacidad de energía a almacenar que esté originada por la degradación de los equipos, siempre que se realice un mantenimiento adecuado de los mismos.

¿La energía de subasta es la casada en los mercados?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 960/2020, la energía de subasta es aquella energía negociada durante el plazo máximo de entrega por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables mediante su participación en el mercado, que incluye el mercado diario e intradiario y los servicios de ajuste y de balance. Se trata, por tanto, de energía negociada, no energía generada.

¿Puede una empresa participar en la subasta con la matriz y, a posteriori, inscribir en el registro en régimen de explotación a una de las SPVs? ¿En qué momento se podría hacer?

Sí, podrá participar en la subasta la matriz y posteriormente solicitar el correspondiente cambio de titularidad. Se recomienda consultar la pregunta “¿Se pueden transferir los derechos obtenidos tras la celebración de la subasta a otra sociedad?”.

¿Añadir un sistema de almacenamiento a una planta existente se considera "ampliación" a los efectos de las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020?

No. El hecho de incluir únicamente almacenamiento a una instalación existente no se considera ampliación, dado que el objetivo de la Orden TED/1161/2020 es la incorporación de nueva potencia y energía renovable al sistema.

En todo caso, las ampliaciones constituirán unidades retributivas independientes de la instalación existente y por lo tanto deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por la ampliación, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.

En el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, relativo a la retribución de las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables, ¿hay un error en las fórmulas del apartado 2 del precio a percibir? Tanto en la fórmula del precio a percibir en el mercado diario como en la del mercado intradiario aparece el precio del mercado diario.

No, no hay ningún error en las fórmulas del precio a percibir del artículo 18.2. Tanto en la fórmula del precio a percibir en el mercado diario como en la del mercado intradiario se utiliza como referencia para calcular el valor del ajuste de mercado el precio del mercado diario, para evitar arbitrajes entre ambos mercados.

En el caso de que una instalación tenga almacenamiento, ¿le son aplicables las mismas fechas de la tabla del apartado sexto de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta? ¿Dichas fechas son las mismas, con independencia de que la planta tenga o no tenga almacenamiento?

Sí, le aplican las mismas fechas. El hecho de disponer de almacenamiento no modifica las fechas del apartado sexto de la resolución. Adicionalmente, el artículo 27.1 del Real Decreto 960/2020 establece que la instalación estará totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.

Si una instalación acogida al régimen económico de energías renovables oferta en el mercado a un precio muy alto y no se le adjudica energía a producir, ¿podría o no vender su energía?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Real Decreto 960/2020, las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica. En caso de que la energía ofertada no resulte casada, no computará a efectos del régimen económico de energías renovables ni podrá ser vendida de forma alternativa.

Durante el periodo de tiempo en el que la instalación esté acogida al régimen económico de energías renovables, toda la energía debe ser negociada en el mercado diario e intradiario y en los servicios de ajuste y de balance.

¿Cuánta potencia puede ser identificada?

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita. Y podrá identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%.

Por ejemplo, si la potencia que ha resultado inscrita en estado de Preasignación es de 100 MW, podrá identificar instalaciones hasta una potencia cuya suma total no supere los 150 MW.

Conviene tener en cuenta que cada uno de los tramos adjudicados a distinto precio dará lugar a una inscripción independiente en el registro en estado de preasignación. Será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción.

¿Existe alguna exención a la obligación de participar en la subasta del 26 de enero de 2021 para las instalaciones de pequeña magnitud y proyectos de demostración?

La Orden TED/1161/2020 no contempla la exención del procedimiento de concurrencia competitiva para las instalaciones de pequeña magnitud y proyectos de demostración. No obstante, aunque en este caso no se ha establecido esta exención, en futuras subasta podría contemplarse esta alternativa, dado que el artículo 3.2 del Real Decreto 960/2020 prevé esta posibilidad.

¿Qué ocurre si una instalación tiene menos horas que las aprobadas en el anexo de la Orden TED/1161/2020?

El número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, que ha de ser alcanzado por cada instalación antes de la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.

Si una instalación tiene menos recurso y puede funcionar menos horas al año, y por tanto prevé que no va a poder alcanzar la energía mínima de subasta en el plazo máximo de entrega, tiene la posibilidad de instalar mayor potencia, dado que no hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.”

Por ejemplo, un derecho adjudicado en la subasta de 50MW de tecnología fotovoltaica y posteriormente inscrito en el registro en estado de preasignación, tendrá una energía mínima de subasta de 50MW x 1.500h/año x 12 años. Si prevé funcionar menos de 1.500 horas al año, puede optar por construir una instalación de 60MW, para así alcanzar la energía mínima de subasta anteriormente calculada con un menor número de horas reales de funcionamiento al año.

En el caso de una instalación solar fotovoltaica, cuyo número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual establecido en la orden TED/1161/2020 es de 1.500, si la planta produce 1900 h/año, la energía correspondiente a esas 400 h/año restantes (1.900-1.500), ¿se puede vender a pool?

No, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, la instalación acogida al régimen económico de energías renovables debe participar con toda su energía en el régimen económico de energías renovables hasta que se supere el volumen de energía mínima de subasta y se renuncie al régimen, se alcance la energía máxima de subasta, o se renuncie a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta -bajo penalización económica-.

El cómputo de energía no se realiza por años, sino de forma agregada. Si se producen 1.900 h/año, lo que ocurrirá es que se alcanzará la energía mínima de subasta antes del plazo de 12 años previsto. En ese caso, puede optarse por continuar acogido al régimen económico de energías renovables hasta alcanzar la energía máxima de subasta, o renunciar a ello y optar por vender la energía en el mercado, en bilaterales, etc.

¿Qué plazo hay para identificar las instalaciones?

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, los titulares de las inscripciones en el registro en estado de preasignación tendrán la obligación de identificar la instalación o las instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en dicho registro. Las solicitudes de identificación de las instalaciones deberán realizarse en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.

A los efectos de la determinación del porcentaje de ajuste de mercado en las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020, ¿a qué se refiere el término "potencia de la instalación" al definir la capacidad de gestión?
El anexo de la Orden TED/1161/2020 establece que “se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas”.
A estos efectos, se considerará la potencia instalada de la instalación o, en su caso, de la unidad retributiva.
¿Qué ocurre si una instalación tiene más horas que las reconocidas como número máximo de horas equivalentes de funcionamiento en el anexo de la Orden TED/1161/2020?

El número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía máxima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, que al alcanzarse por cada instalación supone la salida de la instalación del régimen económico de energías renovables.

Si una instalación tiene más recurso y puede funcionar más horas al año, alcanzará la energía máxima de subasta con anterioridad al plazo máximo de entrega. En ese momento, la instalación se desvinculará del régimen económico de energías renovables, y, por lo tanto, podrá vender la energía en el mercado, percibiendo a partir de entonces la remuneración del mercado eléctrico.

Si se supera la energía mínima de subasta equivalente correspondiente a un hito de control intermedio, ¿se puede vender el excedente de energía generada a pool? ¿Se puede decidir qué energía vender a pool y qué energía a subasta? Por ejemplo, si la planta genera 300 kWh y el hito marca 250 kWh, esos 50 kWh ¿Se podrían vender a mercado? ¿Podrían ser los primeros 50 kWh producidos?

No, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, la instalación acogida al régimen económico de energías renovables debe participar con toda su energía en el régimen económico de energías renovables hasta que se supere el volumen de energía mínima de subasta y se renuncie al régimen, se alcance la energía máxima de subasta, o se renuncie a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta -bajo penalización económica-.

¿Qué ocurre una vez transcurrido el plazo para la identificación?

En virtud del artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, si procede, incluirá la información relativa a las instalaciones identificadas en la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, procediéndose a la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 vinculada a la identificación de las instalaciones –por un importe de 12 euros/kW– correspondiente a la potencia correctamente identificada, con el límite de la potencia inscrita en preasignación.

Transcurrido el plazo establecido para la correcta identificación de las instalaciones, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio la ejecución de la garantía -por un importe de 60 euros/kW-, correspondiente a la potencia inscrita en estado de preasignación para la que no se haya identificado ninguna instalación.

Asimismo, para la parte de potencia adjudicada que no sea debidamente identificada, no le será de aplicación el régimen económico de energías renovables, por lo que no podrá resultar inscrita en el registro en estado de explotación.

En las instalaciones construidas al amparo de lo dispuesto en la Orden TED/1161/2020, ¿puedo construir almacenamiento y gestionarlo de forma independiente al régimen económico de energías renovables? Es decir, solo la instalación sin almacenamiento participaría en el régimen económico de energías renovables (con un porcentaje de ajuste de mercado de 0,05) y se gestionaría el almacenamiento de forma independiente. Se podría cargar el almacenamiento con energía de la planta renovable (que no se contabilizaría como energía de subasta al no ser negociada en mercado) y también con energía de la red, participando la energía entregada (descarga) directamente en el mercado, sin estar sujeta al régimen económico de energías renovables.

No, no puede gestionarse el almacenamiento de la forma planteada.

El artículo 21 del Real Decreto 960/2020 establece que “las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica”.

Adicionalmente, el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020 establece como requisito para las instalaciones susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables que, si disponen de sistema de almacenamiento, este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.

Por lo tanto, las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán derivar parte de la producción a una instalación de almacenamiento ajena al régimen económico de energías renovables, que sería equivalente a vender energía a otra instalación, incumpliendo la obligación de vender la energía en el mercado diario e intradiario.

 

El plazo de 12 meses para obtener la AAC, ¿empieza a contar desde la publicación de aprobación de la inscripción en estado de preasignacion o desde la identificación de la instalación?

Según el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, la solicitud de acreditación de las instalaciones debe realizarse en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.

A la hora de presentar las ofertas en la subasta para instalaciones con almacenamiento ¿habría que incluir algún tipo de documentación adicional? ¿O bien es algo que se haría a la hora de identificar los proyectos?

Por ejemplo, si queremos ofertar 50 MW de tecnología fotovoltaica sin almacenamiento y otros 50 MW de fotovoltaica con almacenamiento, ¿tengo que presentar dos ofertas distintas, cada una con tramos que suman un total de 50 MW? ¿O bien lanzo una sola oferta de 100 MW, donde tienen cabida ambas plantas?

No es necesario especificar la previsión de sistema de almacenamiento en el momento de presentar las ofertas en la subasta. Podrá presentar una única oferta válida por cada una o varias tecnologías, distinguibles por sus especificidades, estableciendo en la oferta los tramos por los que está dispuesto a pujar. Como resultado de la subasta, para cada tramo, se determinará la potencia instalada adjudicada, pudiendo ser con o sin almacenamiento.

Tampoco es necesario acreditar el almacenamiento a la hora de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Será en el momento de solicitar la inscripción en estado de explotación cuando, de acuerdo con el artículo 16.4 de la Orden TED/1161/2020, deberá acreditar la capacidad de gestión mediante la documentación pertinente.

Por lo anterior, con respecto al ejemplo planteado, podrá presentar una única oferta, por un total de 100 MW, donde tendrán cabida las 2 instalaciones previstas. Posteriormente deberán ser identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, y ser inscritas de manera independiente en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

¿Puede una instalación con almacenamiento cuyo régimen económico de energías renovables haya sido otorgado en la subasta de 26 de enero de 2020 participar en los servicios de ajuste y de balance?

Sí, siempre que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020.

Las instalaciones que perciben el régimen económico de energías renovables -dispongan o no de almacenamiento- pueden participar en los servicios de ajuste y de balance, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 960/2020.

Con relación a la liquidación de estos servicios, el artículo 23 Del Real Decreto 960/2020 establece que “el operador del sistema enviará diariamente al operador del mercado la información del valor neto de la energía negociada por cada instalación en los servicios de ajuste y de balance” y que “el operador del mercado procederá a liquidar a cada instalación el valor neto de la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, valorada a la diferencia entre el precio a percibir establecido en el artículo 18 y el precio del mercado diario.”


El incumplimiento del hito de presentar la autorización administrativa de construcción, ¿supone solamente la ejecución del aval o también la expulsión del régimen económico?

El incumplimiento de la acreditación ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de la instalación identificada conllevará la ejecución parcial de las garantías vinculadas a la acreditación, por un importe de 18 €/kW, pero no se verá modificado el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables.

¿Cómo se retribuye la participación de una instalación acogida al REER en los servicios de ajuste y de balance?

A las instalaciones acogidas al REER que participen y resulten asignadas en los servicios de ajuste y balance se les practicará una liquidación que tendrá las siguientes componentes:

1. REE le liquidará la energía asignada en cada uno de dichos servicios al precio resultante de los mismos.

2. OMIE le liquidará el neto de la energía asignada en la hora en los servicios de ajuste y balance, valorada al precio resultante de la diferencia de precio entre el precio a percibir y el precio del mercado diario, es decir:
X MWh * (Ppercibir - PMD) €/MWh

Siendo:
X= Energía neta asignada en la hora en los servicios de ajuste y balance
Ppercibir = Padjudicado  + Pajuste * (PMD-Padjudicado)
Pajuste = Porcentaje de ajuste al mercado
Padjudicado = Precio de adjudicación de la instalación
PMD = Precio del Mercado Diario

Ejemplo 1:
Instalación acogida al REER con un precio de adjudicación Padjudicado = 30 EUR/MWh y un porcentaje de ajuste de Mercado Pajuste =25% participa en los siguientes servicios de ajuste del sistema en la hora h, en la cual el precio del mercado diario es PMD,h=50 EUR/MW:

1. Vende 10 MWh en el proceso de restricciones técnicas en la hora h a un precio de 60 EUR/MWh
2. Compra 1 MWh en el proceso de regulación terciaria a bajar en la hora h a un precio de 20 EUR/MWh

El resultado de la liquidación practicada a la instalación por REE y OMIE de los servicios de ajuste y balance en la hora h será:

1. REE le liquidará un saldo acreedor por su actuación en ambos servicios de: 10 MWh * 60 EUR/MWh – 1 MWh  * 20 EUR/MWh = 580 EUR
2. OMIE le liquidará un saldo deudor por la energía neta de: [10 MWh – 1 MWh]  * [ [30 EUR/MWh + 0,25 * (50 EUR/MWh -30 EUR/MWh)] – 50 EUR/MWh] = -135 EUR

Ejemplo 2:
Instalación acogida al REER con un precio de adjudicación Padjudicado = 30 EUR/MWh y un porcentaje de ajuste de Mercado Pajuste =25% participa en los siguientes servicios de ajuste del sistema en la hora h, en la cual el precio del mercado diario es PMD, h=50 EUR/MW:

1. Compra 10 MWh en el proceso de regulación de terciaria a bajar en la hora h a un precio de 20 EUR/MWh

El resultado de la liquidación practicada a la instalación por REE y OMIE de los servicios de ajuste y balance en la hora h será:

1. REE le liquidará un saldo deudor por su actuación en ambos servicios de: -10 MWh * 20 EUR/MWh = -200 EUR
2. OMIE le liquidará un saldo acreedor por la energía neta de:  -10 MWh  * [[30 EUR/MWh + 0,25 * (50 EUR/MWh -30 EUR/MWh)] – 50 EUR/MWh] = 150 EUR

En la fase de acreditación, ¿es necesario que la autorización administrativa de construcción incluya la infraestructura de evacuación?

Según el artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

“5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.”

Por consiguiente, para considerar acreditada la disposición de autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas conforme establece el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, dicha autorización debe incluir tanto la instalación como la infraestructura de evacuación asociada a la misma.


Si la solicitud de inscripción en estado de explotación se hace después de la fecha límite de disponibilidad de la instalación, pero con un retraso inferior a 1 mes ¿se ejecuta parcialmente la garantía? ¿O solo ocurre si el retraso es superior a 1 mes?

El artículo 28 del Real Decreto 960/2020 regula el procedimiento de inscripción en el registro en estado de explotación.

Según el citado artículo, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación deberá solicitar la inscripción en explotación con anterioridad a la finalización del plazo de 1 mes a contar desde la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables. Este plazo es el concedido por la normativa para la presentación de la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, para que la instalación pueda ser inscrita en explotación, la instalación deberá cumplir los requisitos del artículo 27.1 del citado real decreto con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación.

El hecho de presentar la solicitud con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación no implicará ejecución de las garantías, siempre y cuando los requisitos del artículo 27.1 se hayan cumplido antes de dicha fecha límite de disponibilidad.

Las fechas de inicio y fin del plazo máximo de entrega ¿cómo se ven afectadas en función de la fecha en la que la instalación es inscrita en el registro en estado de explotación?

El plazo máximo de entrega y la fecha de inicio del plazo máximo de entrega son establecidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta, y no se modifican. Por consiguiente, la fecha de fin del plazo máximo de entrega tampoco se modifica.

Adicionalmente, con relación a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, el artículo 28.5 del Real Decreto 860/2020 establece expresamente que ésta no se verá afectada por la fecha de inscripción de la instalación en estado de explotación.

Cuando una empresa ha resultado adjudicataria de varios tramos en la subasta, ¿cuántas inscripciones deben realizarse en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación?

Por ejemplo, si se adjudica un tramo de 50 MW a 20€/MWh y otro tramo de 40 MW a 25€/MWh en una misma subasta, tecnología y producto, ¿se deberá hacer una inscripción de 90 MW o bien dos inscripciones de 50 MW y 40 MW?

Cada tramo de la subasta que tenga parámetros diferentes (precio de adjudicación, producto, tecnología, categoría con especificidades distinguibles, etc.) dará lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. No obstante, cuando existan 2 tramos al mismo precio y con los demás parámetros iguales, pero uno sea divisible y otro indivisible, darán lugar a una única inscripción en el registro en estado de preasignación.

Conviene tener en cuenta que será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Orden TED/1161/2020.

En el ejemplo planteado, deberían realizarse dos inscripciones en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación: una de 50 MW, con un precio de 20€/MWh, y otra de 40 MW, con un precio de 25€/MWh.

Respecto a la identificación de las instalaciones, de acuerdo con el Artículo 14, ¿se deberá hacer una única identificación para toda la potencia adjudicada en una oferta (incrementada hasta un 50%)? ¿O bien deberá hacerse una identificación de cada tramo adjudicado (incrementado hasta un 50%)?

Por ejemplo, si se adjudica un tramo de 50 MW a 30€/MWh y otro tramo de 50 MW a 35€/MWh en una misma subasta, tecnología y producto, ¿se deberá hacer una identificación de instalaciones por un total de hasta 150 MW o bien hacer dos identificaciones de instalaciones por hasta 75 MW cada una?

Cada tramo adjudicado de la subasta con parámetros diferentes (precio de adjudicación, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles) dará lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, el titular de dicha inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita, permitiéndosele identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%. Por tanto, la identificación de una instalación estará vinculada a una inscripción concreta en estado de preasignación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el ejemplo planteado el adjudicatario de la subasta deberá realizar dos inscripciones en el registro en estado de preasignación, pudiendo identificar instalaciones, para cada una de las inscripciones, con una potencia instalada de hasta un total de la potencia indicada:

Inscripción en preasignación Potencia inscrita en preasignación Precio de adjudicación Potencia máxima a identificar
ERP1 50 MW  30 €/MWh 75 MW
ERP2 50 MW 35 €/MWh 75 MW

Es decir, deberá hacer al menos dos identificaciones de instalaciones de hasta 75 MW cada una.

¿Cómo se realizará el intercambio de instalaciones previsto en el artículo 14.6 de la Orden TED/1161/2020 a efectos de la identificación de las mismas?

El artículo 14.6 de la Orden TED/1161/2020 establece que “excepcionalmente, se admitirá el intercambio de instalaciones identificadas completas entre inscripciones en estado de preasignación que tengan el mismo titular y pertenezcan a la misma subasta, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, si ello se solicita con anterioridad a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación”.

Ejemplo: En una subasta concreta, para un mismo titular, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, resultan adjudicados 2 tramos: uno de 50MW a 15 €/MWh y otro de 20 MW, a 20 €/MWh. Cada tramo da lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Para la primera inscripción, pueden identificarse instalaciones hasta un máximo de 75 MW y para la segunda, de 30 MW.

Inscripciones en el registro del REER en estado de preasignación:

Se proyectan 3 instalaciones de la siguiente potencia:

Inicialmente, se identifican las instalaciones 1 y 2 en la inscripción ERP1 y la instalación 3 en la inscripción ERP2.

Posteriormente, debido a un retraso en la tramitación de la instalación 3, se decide intercambiar esta instalación por la instalación 2, e identificar la instalación 2 en la inscripción ERP2 y la instalación 3 en la inscripción ERP1. Se mantiene inalterada la identificación de la instalación 1 en la inscripción ERP1.


Los derechos económicos que resultarán de aplicación a cada instalación serán los correspondientes a la inscripción a la que esté vinculada.

¿Se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción por una potencia superior a la potencia inscrita en preasignación por si hay algún problema posterior? ¿Y por una potencia superior a la identificada?

Sí, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones previamente identificadas, incluso si con ello se llega a acreditar una potencia superior a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Asimismo, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente por una potencia superior a la potencia previamente identificada.

No obstante, la potencia a considerar para proceder a la correspondiente cancelación parcial de la garantía vinculada a la acreditación estará limitada según lo previsto en el artículo 15.4 de la Orden TED/161/2020, no pudiendo ser superior a la potencia previamente identificada ni a la potencia inscrita en preasignación.

En cualquier caso, la falta de acreditación de autorización administrativa de construcción de las instalaciones identificadas no supondría su cancelación en el registro en estado de preasignación, ni impediría que dichas instalaciones pudieran resultar posteriormente inscritas en el citado registro en estado de explotación.

La potencia de una instalación para la que se pide su inscripción en el registro en estado de explotación, ¿puede ser diferente a la potencia inscrita en preasignación? ¿y a la identificada? ¿y a la adjudicada?

La potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser diferente a la potencia inscrita en estado de preasignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020. Como consecuencia de lo anterior, la potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación podrá ser diferente a la potencia adjudicada.

Finalmente, en caso de que la potencia finalmente instalada difiera de la potencia identificada, la potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación también podrá ser diferente a la potencia identificada.

No obstante, es necesario tener en consideración los efectos que se puedan derivar con relación a las garantías económicas para la participación en la subasta y para la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, regulados en el artículo 26.4 del Real Decreto 960/2020 y en los artículos 13, 14, 15 y 17 de la Orden TED/1161/2020.

Respecto a la retribución del régimen, ¿La percepción del mismo empieza cuando la planta es efectivamente registrada en estado de explotación, o deberá empezar siempre en la fecha de inicio del plazo máximo de entrega?

En el segundo caso, entendemos que la planta venderá la energía a mercado hasta que el régimen entre a aplicar.

De acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado, contabilizando toda la energía así negociada como energía de subasta.

No obstante, según el artículo 28.6 del citado real decreto, en ningún caso podrá aplicarse el régimen económico de energías renovables con anterioridad al día siguiente a la fecha de notificación al operador del mercado de la resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

Por tanto, la percepción del régimen económico de energías renovables comenzará desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, siempre y cuando la instalación haya resultado inscrita en estado de explotación. En ningún caso se verá afectada la fecha de finalización del plazo máximo de entrega aprobada.

En el caso en el que la instalación haya sido inscrita en estado de explotación con anterioridad a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, podrá seguir vendiendo su energía en el mercado hasta la fecha de inicio citada.

¿Hace falta demostrar la titularidad directa de los derechos de una instalación a la hora de identificarla?

No, no es necesario. En ese momento, sólo se exige que la identificación de la instalación la realice el titular de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
Posteriormente, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Las instalaciones identificadas en una subasta que no han sido inscritas en estado de explotación ¿pueden volver a ser nuevamente identificadas en subastas posteriores?

No existe ninguna limitación al respecto para la subasta de 26 de enero de 2021, ni en el Real Decreto 960/2020, ni en la Orden TED/1161/2020, ni en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre de 2020, por lo que podrán presentarse a la subasta instalaciones que hubieran sido identificadas en el pasado.

No obstante lo anterior, la normativa reguladora de futuras subastas podría restringir la participación de instalaciones que hubieran sido identificadas en subastas celebradas con anterioridad.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos para la percepción del régimen económico de energías renovables en el artículo 27.1 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, debido a circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al solicitante, ¿procederá la ejecución de la garantía para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación o dicha ejecución podría ser exceptuada por la Dirección General de Política Energética y Minas?
El artículo 25.5 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, establece que “la orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá prever que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda exceptuar la ejecución de la garantía depositada, si el incumplimiento de los requisitos establecidos para la percepción del régimen económico del artículo 27.1 viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado.” Dado que la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, no ha previsto ninguna excepción en este sentido, la citada Dirección General no podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada.
¿En qué momento se puede proceder al cambio de titularidad de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación?

Los titulares de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, adjudicatarias de las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020, podrán solicitar el cambio de titularidad total o parcialmente, en cualquier momento desde su inscripción en el registro en estado de preasignación hasta el paso a explotacióne. Asimismo, podrán realizarse tantos cambios de titularidad como sean requeridos por el solicitante, tanto para sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, como para sociedades pertenecientes a un tercero. La documentación que será requerida para proceder al cambio de titularidad se detalla en la pregunta frecuente “¿Qué documentación es necesario presentar para llevar a cabo un cambio de titularidad?”.

Si bien, conviene hacer las siguientes precisiones:

  • Durante la fase de identificación de la instalación (artículo 14 de la Orden TED/1161/2020), todas las instalaciones a identificar correspondientes a cada inscripción penderán de ésta y, por lo tanto, compartirán el mismo titular. Durante esta fase, no es necesario que el titular de los derechos económicos, que figura en la inscripción, coincida con el titular que se encuentre en ese momento tramitando las autorizaciones administrativas de las instalaciones. Por ejemplo, si una sociedad A lleva a cabo tres identificaciones de instalaciones, las cuales se encuentran en ese momento tramitándose en el organismo competente a nombre de las sociedades B, C y D, no es indispensable, en esta fase, que dichos titulares figuren como tales en el Registro.
  • Durante la fase de acreditación de la instalación identificada (artículo 15 de la Orden TED/1161/2020), se exige que se acredite la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de la misma. El titular que conste en ese momento en la inscripción en el registro no tendrá que ser necesariamente coincidente con el que figure en la citada documentación (se recomienda, en todo caso, que las titularidades se ajusten en lo posible).
  • Para poder ser inscrito en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación (artículo 16 de la TED/1161/2020), el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica debe coincidir con el titular de la inscripción en estado de preasignación. Si no coincidiesen, deberá solicitar el cambio de titular en aquel registro en el que figurase el titular incorrecto.
Si para una inscripción en el registro en estado de preasignación con una potencia de 50 MW se identifican 2 instalaciones, una de 40 MW y otra de 20 MW, ¿toda la energía de ambas instalaciones se considerará como energía de subasta? ¿Cómo se reparte la energía de subasta entre ambas instalaciones?

El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación. Por lo tanto, en el ejemplo planteado, podrían inscribirse en el registro en estado de explotación los 60 MW de las dos instalaciones.

Toda la energía de ambas instalaciones se computará como energía de subasta durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta.

A los efectos del cálculo de las energías mínima y máxima de subasta de cada inscripción en estado de explotación, deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 960/2020. De acuerdo con lo previsto en estos artículos:

Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

La potencia que se utiliza en estas fórmulas es la potencia inscrita en estado de preasignación, salvo que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación sea inferior, en cuyo caso, se utilizará esta última.

En el caso planteado, que dará lugar a 2 inscripciones diferentes en el registro en estado de explotación (una por cada instalación), a cada instalación le corresponderán unos valores de energía mínima y máxima de subasta en función de la potencia preasignada correspondiente a cada inscripción, a menos que ésta sea superior a la inscrita en explotación, en cuyo caso se utilizará esta última. Para ello, el titular de la instalación deberá especificar la parte de la potencia preasignada a cancelar en sus correspondientes solicitudes de inscripción en el registro en estado de explotación, con el límite de la potencia previamente identificada.

A modo de ejemplo:

Inscripción en preasignación:

  • Potencia preasignada 50 MW

Identificación de las instalaciones:

  • Inst_1: Potencia identificada 40 MW
  • Inst_2: Potencia identificada 20 MW    

Inscripción de las instalaciones en explotación:

  • Inst_1: Potencia en explotación 40 MW; Potencia a cancelar en preasignación 30 MW
  • Inst_2: Potencia en explotación 20 MW; Potencia a cancelar en preasignación: 20 MW

Cálculo de las energías mínima y máxima de subasta de cada instalación:

  • Inst_1: fórmula artículos 14 y 15 donde Potencia = 30 MW
  • Inst_2: fórmula artículos 14 y 15 donde Potencia = 20 MW

Por último, indicar que también se podría inscribir en explotación únicamente la potencia preasignada, y participar con los 10 MW restantes libremente en el mercado, siempre que disponga de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva.

Una empresa resulta adjudicada con 100 MW en la subasta inscribe en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación 100 MW. A continuación, el titular de la inscripción en preasignación identifica una instalación de 150 MW de potencia instalada. Después, el titular inscribe en el registro en estado de explotación 200 MW que se corresponden con la potencia realmente instalada.

¿Hay algún límite para la potencia inscrita en el registro en estado de explotación? ¿Es posible identificar una instalación de 150 MW y posteriormente inscribir dicha instalación en explotación con una potencia instalada final de 200 MW?

En el caso de inscribir en estado de explotación 200 MW que formen una única unidad retributiva, ya que, los 100 MW se han adjudicado al mismo precio y la instalación cuenta con un solo contador:

  • ¿Toda la energía negociada en los mercados diario e intradiario por la unidad de oferta de la instalación de 200 MW será retribuida conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020?
  • ¿ En caso afirmativo, entendemos que la única consecuencia es que la energía mínima y máxima de subasta se alcanzan en la mitad de tiempo que si se hubiesen inscrito en el registro en estado de explotación 100 MW, ¿es correcto?

Con respecto a la existencia de algún límite para la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación”. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Orden TED/1161/2020, la instalación para la que se solicite la inscripción en estado de explotación deberá coincidir con una de las instalaciones previamente identificadas. Por tanto, es posible identificar una instalación de 150 MW y posteriormente inscribir dicha instalación en explotación con una potencia instalada final de 200 MW.

Con relación a la inscripción en estado de explotación por una potencia de 200 MW, toda la energía será retribuida conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta, en los términos establecidos en el citado real decreto.

Por último, se le informa de que, en caso de inscribir una potencia en el registro en estado de explotación mayor que la inscrita en estado de preasignación, disponiendo del recurso adecuado, podrá dar lugar a que se alcancen antes las energías mínima y máxima de subasta.