El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.
Última actualización de las Preguntas Frecuentes: 22/01/2020
De acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 5 la Orden TED/1161/2020, las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables compuestas por una o varias tecnologías de las incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que cumplan los siguientes requisitos:
A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la instalación.
La Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta establece que será de aplicación la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en vigor en el momento del cierre de plazo para la entrega de la documentación para la calificación y la precalificación.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, quedando redactado como sigue:
"En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
Esta definición de potencia será la que deba utilizarse para la subasta y para los procedimientos administrativos relacionados con el régimen económico de energías renovables que se deriven de ella.
No necesariamente. En este caso, aunque el titular resultase adjudicado con 30 MW (que serán los que se inscribirán en el registro en estado de preasignación y se considerarán a efectos de las garantías), puede finalmente construir 35MW, que serán inscritos en el registro en estado de explotación. No hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, de acuerdo con el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020, que establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.”
Por lo tanto, en el caso planteado, se inscribirán en el registro en estado de preasignación 30MW, depositándose garantías por esta potencia, y posteriormente se podrán inscribir en el registro en estado de explotación 35MW, constituyendo en este caso una única unidad retributiva.
El efecto que podría producirse es que, al tener mayor potencia, si tiene el recurso adecuado, podrá alcanzar la energía mínima y máxima de subasta con anterioridad.
No obstante, el titular podría decidir tener 2 unidades retributivas: una de 30 MW acogida al régimen económico de energías renovables y otra de 5 MW participando libremente en el mercado. En este caso, debería disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación y, para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.
Sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020, pueden disponer sistema de almacenamiento, siempre que este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
No, de acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado, contabilizando toda la energía así negociada como energía de subasta, con las siguientes particularidades.
El plan estratégico no se incluye como criterio ni en la selección de ofertas ni en la inscripción de las instalaciones en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Es únicamente un instrumento de transparencia, cuya presentación es obligatoria, para dar a conocer los beneficios adicionales de cada instalación en relación con el empleo, el valor industrial, la economía circular, la huella de carbono, etc.
El artículo 7.2.d) de la Orden TED/1161/2020 establece que la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas dictará resolución por la que se resuelve la subasta, y la publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de 10 días desde la recepción de los resultados definitivos por parte de la entidad administradora, previa validación por parte de la entidad supervisora.
A estos efectos, según el calendario de la subasta establecido en el apartado segundo de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta, el plazo máximo para la validación de la subasta por parte de la entidad supervisora finalizará 24 horas después de terminar el periodo de reclamaciones.
No, las instalaciones de cogeneración que utilicen combustibles fósiles no están incluidas en la categoría b) definida en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, por lo que no son susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables otorgable en la subasta del 26 de enero de 2021.
De acuerdo con lo previsto en estos artículos, las citadas energías se calculan con las siguientes fórmulas:
Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años.
Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años.
La potencia que se utiliza en estas fórmulas es la potencia inscrita en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, salvo que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación sea inferior, en cuyo caso, se utilizará esta última.
Por otra parte, la potencia inscrita en el registro en estado de preasignación no podrá ser superior a la potencia adjudicada.
En el caso de la subasta del 26 de enero de 2021, el producto a subastar es la potencia instalada, de acuerdo con la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en vigor en el momento del cierre de plazo para la entrega de la documentación para la calificación y la precalificación. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, queda redactado como sigue:
"En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
En caso de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica, esta definición de potencia instalada será la que deba utilizarse para la subasta y para los procedimientos administrativos relacionados con el régimen económico de energías renovables que se deriven de ella.
Si una instalación tiene 2 partes con distinto precio de adjudicación, estas deben constituirse como unidades retributivas diferentes de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, que establece que:
“1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.”
Asimismo, de acuerdo con este artículo, cada parte de la instalación con distinto precio (cada unidad retributiva) debe disponer de medida independiente y, para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva debe constituirse como una unidad de oferta:
“2. Cada instalación dispondrá de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva, que permitan la adecuada retribución de los regímenes económicos que le sean de aplicación.
"3. Para participar en los distintos mercados, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables debe constituirse como una unidad de oferta.”
En el ejemplo planteado, los 30MW asignados a 35€/MWh deben constituir una unidad retributiva con medida independiente y una unidad de oferta, y los otros 20 MW asignados a 40€/MWh constituirán otra unidad retributiva, con su medida también independiente, que constituirán otra unidad de oferta.
Se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.
No, de acuerdo con el artículo 21.1 del Real Decreto 960/2020, los titulares de instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán declarar contratos bilaterales físicos con dichas instalaciones durante el periodo de tiempo en que estén acogidos a dicho régimen. Una vez que finalice el plazo máximo de entrega, se alcance la energía máxima de subasta o se renuncie al régimen económico de energías renovables, en los términos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, sí podrá venderse la energía a través de contratos bilaterales.
No, el plan estratégico no se incluye como criterio ni en la selección de ofertas ni en la inscripción de las instalaciones en el registro electrónico de régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Es únicamente un instrumento de transparencia, cuya presentación es obligatoria, para dar a conocer los beneficios adicionales de cada instalación en relación con el empleo, el valor industrial, la economía circular, la huella de carbono, etc.
Sí, las instalaciones inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables podrán solicitar el cambio de titularidad, total o parcialmente, en cualquier momento, con independencia de la fase en la que se encuentre la instalación o instalaciones que se ejecuten para cubrir la potencia inscrita en estado de preasignación.
No obstante lo anterior, según el artículo 13 de la Orden TED/1161/2020, serán los adjudicatarios de la subasta quienes dirijan la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
Asimismo, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Orden TED/1161/2020, se entenderá que una instalación es nueva cuando su construcción no suponga el cierre o la reducción de potencia de otra instalación en la misma ubicación y de la misma tecnología.
De acuerdo con el artículo 18.4 del Real Decreto 960/2020, en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, el precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables por la energía negociada en dichos periodos de negociación será igual al precio de mercado.
Esta energía no se contabilizará como energía de subasta.
A efectos de las penalizaciones, se tendrá en cuenta la energía generada durante estos periodos.
Mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrá establecer, para subastas concretas y si resulta pertinente conforme a criterios comunes en el mercado interior de la electricidad, un precio de exención de cobro superior a cero euros/MWh. En la subasta del 26 de enero de 2021 se ha fijado un precio de exención de cobro igual a cero euros/MWh.
En este caso, dado que todos los valores necesarios para liquidar el régimen económico de energías renovables son iguales para todos los elementos que conforman la instalación, esta constituirá una única unidad retributiva, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020, que establece que:
“1. Se entiende por unidad retributiva aquella parte de la instalación para la que los valores necesarios para liquidar el régimen económico que le sea aplicable son iguales para todos los elementos que conforman dicha unidad retributiva, y diferentes de los de otra unidad retributiva de la instalación.”
No, la capacidad de almacenamiento se computa en base a la energía. De acuerdo con lo previsto en el anexo de la Orden TED/1161/2020, se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.
Por ejemplo, si la potencia de la instalación es 10 MW, la capacidad de la batería debe ser 20MWh, con independencia de la potencia del almacenamiento.
Para el cómputo de la energía de subasta se considerará la energía negociada en el mercado diario e intradiario, así como la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, excluyendo la energía de aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, en los términos previstos en los artículos 13, 18 y 21 del Real Decreto 960/2020.
No, no se puede. De acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 960/2020, el plazo máximo de entrega será establecido en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo máximo de entrega estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado, excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico.
Por lo tanto, una vez que la resolución por la que se convoca la subasta ha establecido el plazo máximo de entrega, este no puede ser modificado.
Dependiendo del grado de maduración del proyecto, para la acreditación del cambio de titularidad, y de los derechos y obligaciones derivados de la misma a efectos del régimen económico de energías renovables, se le solicitará que aporte, entre otra, la siguiente documentación:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Orden TED/1161/2020, se entenderá que se realiza una ampliación de una instalación existente cuando la nueva inversión suponga un aumento de la potencia de dicha instalación y no conlleve la eliminación de equipos generadores de la instalación inicial.
Con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 960/2020, el valor del porcentaje de ajuste de mercado se expresará en tanto por uno y estará comprendido entre 0 y 0,5, siendo fijado en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.
Para la subasta del 26 de enero de 2021, el porcentaje de ajuste está fijado en el anexo de la Orden TED/1161/2020 y toma como valor 0,05 o 0,25, en función de la tecnología y de la capacidad de gestión de las instalaciones.
Siempre y cuando no se realice una desinstalación ni desmantelamiento de la instalación de almacenamiento, será aceptable una reducción de la capacidad de energía a almacenar que esté originada por la degradación de los equipos, siempre que se realice un mantenimiento adecuado de los mismos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 960/2020, la energía de subasta es aquella energía negociada durante el plazo máximo de entrega por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables mediante su participación en el mercado, que incluye el mercado diario e intradiario y los servicios de ajuste y de balance. Se trata, por tanto, de energía negociada, no energía generada.
Sí, podrá participar en la subasta la matriz y posteriormente solicitar el correspondiente cambio de titularidad. Se recomienda consultar la pregunta “¿Se pueden transferir los derechos obtenidos tras la celebración de la subasta a otra sociedad?”.
No. El hecho de incluir únicamente almacenamiento a una instalación existente no se considera ampliación, dado que el objetivo de la Orden TED/1161/2020 es la incorporación de nueva potencia y energía renovable al sistema.
En todo caso, las ampliaciones constituirán unidades retributivas independientes de la instalación existente y por lo tanto deberán disponer de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por la ampliación, de acuerdo con el artículo 3 de la Orden TED/1161/2020.
No, no hay ningún error en las fórmulas del precio a percibir del artículo 18.2. Tanto en la fórmula del precio a percibir en el mercado diario como en la del mercado intradiario se utiliza como referencia para calcular el valor del ajuste de mercado el precio del mercado diario, para evitar arbitrajes entre ambos mercados.
Sí, le aplican las mismas fechas. El hecho de disponer de almacenamiento no modifica las fechas del apartado sexto de la resolución. Adicionalmente, el artículo 27.1 del Real Decreto 960/2020 establece que la instalación estará totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.4 del Real Decreto 960/2020, las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica. En caso de que la energía ofertada no resulte casada, no computará a efectos del régimen económico de energías renovables ni podrá ser vendida de forma alternativa.
Durante el periodo de tiempo en el que la instalación esté acogida al régimen económico de energías renovables, toda la energía debe ser negociada en el mercado diario e intradiario y en los servicios de ajuste y de balance.
Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita. Y podrá identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%.
Por ejemplo, si la potencia que ha resultado inscrita en estado de Preasignación es de 100 MW, podrá identificar instalaciones hasta una potencia cuya suma total no supere los 150 MW.
Conviene tener en cuenta que cada uno de los tramos adjudicados a distinto precio dará lugar a una inscripción independiente en el registro en estado de preasignación. Será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción.
La Orden TED/1161/2020 no contempla la exención del procedimiento de concurrencia competitiva para las instalaciones de pequeña magnitud y proyectos de demostración. No obstante, aunque en este caso no se ha establecido esta exención, en futuras subasta podría contemplarse esta alternativa, dado que el artículo 3.2 del Real Decreto 960/2020 prevé esta posibilidad.
El número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, que ha de ser alcanzado por cada instalación antes de la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
Si una instalación tiene menos recurso y puede funcionar menos horas al año, y por tanto prevé que no va a poder alcanzar la energía mínima de subasta en el plazo máximo de entrega, tiene la posibilidad de instalar mayor potencia, dado que no hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.”
Por ejemplo, un derecho adjudicado en la subasta de 50MW de tecnología fotovoltaica y posteriormente inscrito en el registro en estado de preasignación, tendrá una energía mínima de subasta de 50MW x 1.500h/año x 12 años. Si prevé funcionar menos de 1.500 horas al año, puede optar por construir una instalación de 60MW, para así alcanzar la energía mínima de subasta anteriormente calculada con un menor número de horas reales de funcionamiento al año.
No, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, la instalación acogida al régimen económico de energías renovables debe participar con toda su energía en el régimen económico de energías renovables hasta que se supere el volumen de energía mínima de subasta y se renuncie al régimen, se alcance la energía máxima de subasta, o se renuncie a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta -bajo penalización económica-.
El cómputo de energía no se realiza por años, sino de forma agregada. Si se producen 1.900 h/año, lo que ocurrirá es que se alcanzará la energía mínima de subasta antes del plazo de 12 años previsto. En ese caso, puede optarse por continuar acogido al régimen económico de energías renovables hasta alcanzar la energía máxima de subasta, o renunciar a ello y optar por vender la energía en el mercado, en bilaterales, etc.
Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, los titulares de las inscripciones en el registro en estado de preasignación tendrán la obligación de identificar la instalación o las instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en dicho registro. Las solicitudes de identificación de las instalaciones deberán realizarse en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.
El número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía máxima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, que al alcanzarse por cada instalación supone la salida de la instalación del régimen económico de energías renovables.
Si una instalación tiene más recurso y puede funcionar más horas al año, alcanzará la energía máxima de subasta con anterioridad al plazo máximo de entrega. En ese momento, la instalación se desvinculará del régimen económico de energías renovables, y, por lo tanto, podrá vender la energía en el mercado, percibiendo a partir de entonces la remuneración del mercado eléctrico.
No, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, la instalación acogida al régimen económico de energías renovables debe participar con toda su energía en el régimen económico de energías renovables hasta que se supere el volumen de energía mínima de subasta y se renuncie al régimen, se alcance la energía máxima de subasta, o se renuncie a dicho régimen sin haber superado el volumen de energía mínima de subasta -bajo penalización económica-.
En virtud del artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, si procede, incluirá la información relativa a las instalaciones identificadas en la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, procediéndose a la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 vinculada a la identificación de las instalaciones –por un importe de 12 euros/kW– correspondiente a la potencia correctamente identificada, con el límite de la potencia inscrita en preasignación.
Transcurrido el plazo establecido para la correcta identificación de las instalaciones, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio la ejecución de la garantía -por un importe de 60 euros/kW-, correspondiente a la potencia inscrita en estado de preasignación para la que no se haya identificado ninguna instalación.
Asimismo, para la parte de potencia adjudicada que no sea debidamente identificada, no le será de aplicación el régimen económico de energías renovables, por lo que no podrá resultar inscrita en el registro en estado de explotación.
No, no puede gestionarse el almacenamiento de la forma planteada.
El artículo 21 del Real Decreto 960/2020 establece que “las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica”.
Adicionalmente, el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020 establece como requisito para las instalaciones susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables que, si disponen de sistema de almacenamiento, este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
Por lo tanto, las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán derivar parte de la producción a una instalación de almacenamiento ajena al régimen económico de energías renovables, que sería equivalente a vender energía a otra instalación, incumpliendo la obligación de vender la energía en el mercado diario e intradiario.
Según el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, la solicitud de acreditación de las instalaciones debe realizarse en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.
A la hora de presentar las ofertas en la subasta para instalaciones con almacenamiento ¿habría que incluir algún tipo de documentación adicional? ¿O bien es algo que se haría a la hora de identificar los proyectos?
Por ejemplo, si queremos ofertar 50 MW de tecnología fotovoltaica sin almacenamiento y otros 50 MW de fotovoltaica con almacenamiento, ¿tengo que presentar dos ofertas distintas, cada una con tramos que suman un total de 50 MW? ¿O bien lanzo una sola oferta de 100 MW, donde tienen cabida ambas plantas?
No es necesario especificar la previsión de sistema de almacenamiento en el momento de presentar las ofertas en la subasta. Podrá presentar una única oferta válida por cada una o varias tecnologías, distinguibles por sus especificidades, estableciendo en la oferta los tramos por los que está dispuesto a pujar. Como resultado de la subasta, para cada tramo, se determinará la potencia instalada adjudicada, pudiendo ser con o sin almacenamiento.
Tampoco es necesario acreditar el almacenamiento a la hora de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
Será en el momento de solicitar la inscripción en estado de explotación cuando, de acuerdo con el artículo 16.4 de la Orden TED/1161/2020, deberá acreditar la capacidad de gestión mediante la documentación pertinente.
Por lo anterior, con respecto al ejemplo planteado, podrá presentar una única oferta, por un total de 100 MW, donde tendrán cabida las 2 instalaciones previstas. Posteriormente deberán ser identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, y ser inscritas de manera independiente en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
Sí, siempre que el sistema de almacenamiento sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020.
Las instalaciones que perciben el régimen económico de energías renovables -dispongan o no de almacenamiento- pueden participar en los servicios de ajuste y de balance, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 960/2020.
Con relación a la liquidación de estos servicios, el artículo 23 Del Real Decreto 960/2020 establece que “el operador del sistema enviará diariamente al operador del mercado la información del valor neto de la energía negociada por cada instalación en los servicios de ajuste y de balance” y que “el operador del mercado procederá a liquidar a cada instalación el valor neto de la energía negociada en los servicios de ajuste y de balance, valorada a la diferencia entre el precio a percibir establecido en el artículo 18 y el precio del mercado diario.”
El incumplimiento de la acreditación ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de la instalación identificada conllevará la ejecución parcial de las garantías vinculadas a la acreditación, por un importe de 18 €/kW, pero no se verá modificado el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables.
A las instalaciones acogidas al REER que participen y resulten asignadas en los servicios de ajuste y balance se les practicará una liquidación que tendrá las siguientes componentes:
1. REE le liquidará la energía asignada en cada uno de dichos servicios al precio resultante de los mismos.
2. OMIE le liquidará el neto de la energía asignada en la hora en los servicios de ajuste y balance, valorada al precio resultante de la diferencia de precio entre el precio a percibir y el precio del mercado diario, es decir:
X MWh * (Ppercibir - PMD) €/MWh
Siendo:
X= Energía neta asignada en la hora en los servicios de ajuste y balance
Ppercibir = Padjudicado + Pajuste * (PMD-Padjudicado)
Pajuste = Porcentaje de ajuste al mercado
Padjudicado = Precio de adjudicación de la instalación
PMD = Precio del Mercado Diario
Ejemplo 1:
Instalación acogida al REER con un precio de adjudicación Padjudicado = 30 EUR/MWh y un porcentaje de ajuste de Mercado Pajuste =25% participa en los siguientes servicios de ajuste del sistema en la hora h, en la cual el precio del mercado diario es PMD,h=50 EUR/MW:
1. Vende 10 MWh en el proceso de restricciones técnicas en la hora h a un precio de 60 EUR/MWh
2. Compra 1 MWh en el proceso de regulación terciaria a bajar en la hora h a un precio de 20 EUR/MWh
El resultado de la liquidación practicada a la instalación por REE y OMIE de los servicios de ajuste y balance en la hora h será:
1. REE le liquidará un saldo acreedor por su actuación en ambos servicios de: 10 MWh * 60 EUR/MWh – 1 MWh * 20 EUR/MWh = 580 EUR
2. OMIE le liquidará un saldo deudor por la energía neta de: [10 MWh – 1 MWh] * [ [30 EUR/MWh + 0,25 * (50 EUR/MWh -30 EUR/MWh)] – 50 EUR/MWh] = -135 EUR
Ejemplo 2:
Instalación acogida al REER con un precio de adjudicación Padjudicado = 30 EUR/MWh y un porcentaje de ajuste de Mercado Pajuste =25% participa en los siguientes servicios de ajuste del sistema en la hora h, en la cual el precio del mercado diario es PMD, h=50 EUR/MW:
1. Compra 10 MWh en el proceso de regulación de terciaria a bajar en la hora h a un precio de 20 EUR/MWh
El resultado de la liquidación practicada a la instalación por REE y OMIE de los servicios de ajuste y balance en la hora h será:
1. REE le liquidará un saldo deudor por su actuación en ambos servicios de: -10 MWh * 20 EUR/MWh = -200 EUR
2. OMIE le liquidará un saldo acreedor por la energía neta de: -10 MWh * [[30 EUR/MWh + 0,25 * (50 EUR/MWh -30 EUR/MWh)] – 50 EUR/MWh] = 150 EUR
Según el artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:
“5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.”
Por consiguiente, para considerar acreditada la disposición de autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas conforme establece el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, dicha autorización debe incluir tanto la instalación como la infraestructura de evacuación asociada a la misma.
El artículo 28 del Real Decreto 960/2020 regula el procedimiento de inscripción en el registro en estado de explotación.
Según el citado artículo, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación deberá solicitar la inscripción en explotación con anterioridad a la finalización del plazo de 1 mes a contar desde la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables. Este plazo es el concedido por la normativa para la presentación de la solicitud.
Adicionalmente a lo anterior, para que la instalación pueda ser inscrita en explotación, la instalación deberá cumplir los requisitos del artículo 27.1 del citado real decreto con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación.
El hecho de presentar la solicitud con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación no implicará ejecución de las garantías, siempre y cuando los requisitos del artículo 27.1 se hayan cumplido antes de dicha fecha límite de disponibilidad.
El plazo máximo de entrega y la fecha de inicio del plazo máximo de entrega son establecidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta, y no se modifican. Por consiguiente, la fecha de fin del plazo máximo de entrega tampoco se modifica.
Adicionalmente, con relación a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, el artículo 28.5 del Real Decreto 860/2020 establece expresamente que ésta no se verá afectada por la fecha de inscripción de la instalación en estado de explotación.
Cuando una empresa ha resultado adjudicataria de varios tramos en la subasta, ¿cuántas inscripciones deben realizarse en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación?
Por ejemplo, si se adjudica un tramo de 50 MW a 20€/MWh y otro tramo de 40 MW a 25€/MWh en una misma subasta, tecnología y producto, ¿se deberá hacer una inscripción de 90 MW o bien dos inscripciones de 50 MW y 40 MW?
Cada tramo de la subasta que tenga parámetros diferentes (precio de adjudicación, producto, tecnología, categoría con especificidades distinguibles, etc.) dará lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. No obstante, cuando existan 2 tramos al mismo precio y con los demás parámetros iguales, pero uno sea divisible y otro indivisible, darán lugar a una única inscripción en el registro en estado de preasignación.
Conviene tener en cuenta que será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Orden TED/1161/2020.
En el ejemplo planteado, deberían realizarse dos inscripciones en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación: una de 50 MW, con un precio de 20€/MWh, y otra de 40 MW, con un precio de 25€/MWh.
Respecto a la identificación de las instalaciones, de acuerdo con el Artículo 14, ¿se deberá hacer una única identificación para toda la potencia adjudicada en una oferta (incrementada hasta un 50%)? ¿O bien deberá hacerse una identificación de cada tramo adjudicado (incrementado hasta un 50%)?
Por ejemplo, si se adjudica un tramo de 50 MW a 30€/MWh y otro tramo de 50 MW a 35€/MWh en una misma subasta, tecnología y producto, ¿se deberá hacer una identificación de instalaciones por un total de hasta 150 MW o bien hacer dos identificaciones de instalaciones por hasta 75 MW cada una?
Cada tramo adjudicado de la subasta con parámetros diferentes (precio de adjudicación, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles) dará lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, el titular de dicha inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita, permitiéndosele identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%. Por tanto, la identificación de una instalación estará vinculada a una inscripción concreta en estado de preasignación.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el ejemplo planteado el adjudicatario de la subasta deberá realizar dos inscripciones en el registro en estado de preasignación, pudiendo identificar instalaciones, para cada una de las inscripciones, con una potencia instalada de hasta un total de la potencia indicada:
Inscripción en preasignación | Potencia inscrita en preasignación | Precio de adjudicación | Potencia máxima a identificar |
ERP1 | 50 MW | 30 €/MWh | 75 MW |
ERP2 | 50 MW | 35 €/MWh | 75 MW |
Es decir, deberá hacer al menos dos identificaciones de instalaciones de hasta 75 MW cada una.
El artículo 14.6 de la Orden TED/1161/2020 establece que “excepcionalmente, se admitirá el intercambio de instalaciones identificadas completas entre inscripciones en estado de preasignación que tengan el mismo titular y pertenezcan a la misma subasta, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, si ello se solicita con anterioridad a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación”.
Ejemplo: En una subasta concreta, para un mismo titular, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, resultan adjudicados 2 tramos: uno de 50MW a 15 €/MWh y otro de 20 MW, a 20 €/MWh. Cada tramo da lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Para la primera inscripción, pueden identificarse instalaciones hasta un máximo de 75 MW y para la segunda, de 30 MW.
Inscripciones en el registro del REER en estado de preasignación:
Se proyectan 3 instalaciones de la siguiente potencia:
Inicialmente, se identifican las instalaciones 1 y 2 en la inscripción ERP1 y la instalación 3 en la inscripción ERP2.
Posteriormente, debido a un retraso en la tramitación de la instalación 3, se decide intercambiar esta instalación por la instalación 2, e identificar la instalación 2 en la inscripción ERP2 y la instalación 3 en la inscripción ERP1. Se mantiene inalterada la identificación de la instalación 1 en la inscripción ERP1.
Los derechos económicos que resultarán de aplicación a cada instalación serán los correspondientes a la inscripción a la que esté vinculada.
Sí, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones previamente identificadas, incluso si con ello se llega a acreditar una potencia superior a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
Asimismo, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente por una potencia superior a la potencia previamente identificada.
No obstante, la potencia a considerar para proceder a la correspondiente cancelación parcial de la garantía vinculada a la acreditación estará limitada según lo previsto en el artículo 15.4 de la Orden TED/161/2020, no pudiendo ser superior a la potencia previamente identificada ni a la potencia inscrita en preasignación.
En cualquier caso, la falta de acreditación de autorización administrativa de construcción de las instalaciones identificadas no supondría su cancelación en el registro en estado de preasignación, ni impediría que dichas instalaciones pudieran resultar posteriormente inscritas en el citado registro en estado de explotación.
La potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser diferente a la potencia inscrita en estado de preasignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020. Como consecuencia de lo anterior, la potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación podrá ser diferente a la potencia adjudicada.
Finalmente, en caso de que la potencia finalmente instalada difiera de la potencia identificada, la potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación también podrá ser diferente a la potencia identificada.
No obstante, es necesario tener en consideración los efectos que se puedan derivar con relación a las garantías económicas para la participación en la subasta y para la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, regulados en el artículo 26.4 del Real Decreto 960/2020 y en los artículos 13, 14, 15 y 17 de la Orden TED/1161/2020.
En el segundo caso, entendemos que la planta venderá la energía a mercado hasta que el régimen entre a aplicar.
De acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado, contabilizando toda la energía así negociada como energía de subasta.
No obstante, según el artículo 28.6 del citado real decreto, en ningún caso podrá aplicarse el régimen económico de energías renovables con anterioridad al día siguiente a la fecha de notificación al operador del mercado de la resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.
Por tanto, la percepción del régimen económico de energías renovables comenzará desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, siempre y cuando la instalación haya resultado inscrita en estado de explotación. En ningún caso se verá afectada la fecha de finalización del plazo máximo de entrega aprobada.
En el caso en el que la instalación haya sido inscrita en estado de explotación con anterioridad a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, podrá seguir vendiendo su energía en el mercado hasta la fecha de inicio citada.
No, no es necesario. En ese momento, sólo se exige que la identificación de la instalación la realice el titular de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
Posteriormente, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
No existe ninguna limitación al respecto para la subasta de 26 de enero de 2021, ni en el Real Decreto 960/2020, ni en la Orden TED/1161/2020, ni en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre de 2020, por lo que podrán presentarse a la subasta instalaciones que hubieran sido identificadas en el pasado.
No obstante lo anterior, la normativa reguladora de futuras subastas podría restringir la participación de instalaciones que hubieran sido identificadas en subastas celebradas con anterioridad.
Los titulares de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, adjudicatarias de las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020, podrán solicitar el cambio de titularidad total o parcialmente, en cualquier momento desde su inscripción en el registro en estado de preasignación hasta el paso a explotacióne. Asimismo, podrán realizarse tantos cambios de titularidad como sean requeridos por el solicitante, tanto para sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, como para sociedades pertenecientes a un tercero. La documentación que será requerida para proceder al cambio de titularidad se detalla en la pregunta frecuente “¿Qué documentación es necesario presentar para llevar a cabo un cambio de titularidad?”.
Si bien, conviene hacer las siguientes precisiones:
El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación. Por lo tanto, en el ejemplo planteado, podrían inscribirse en el registro en estado de explotación los 60 MW de las dos instalaciones.
Toda la energía de ambas instalaciones se computará como energía de subasta durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta.
A los efectos del cálculo de las energías mínima y máxima de subasta de cada inscripción en estado de explotación, deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 960/2020. De acuerdo con lo previsto en estos artículos:
Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en añosEnergía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años
La potencia que se utiliza en estas fórmulas es la potencia inscrita en estado de preasignación, salvo que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación sea inferior, en cuyo caso, se utilizará esta última.
En el caso planteado, que dará lugar a 2 inscripciones diferentes en el registro en estado de explotación (una por cada instalación), a cada instalación le corresponderán unos valores de energía mínima y máxima de subasta en función de la potencia preasignada correspondiente a cada inscripción, a menos que ésta sea superior a la inscrita en explotación, en cuyo caso se utilizará esta última. Para ello, el titular de la instalación deberá especificar la parte de la potencia preasignada a cancelar en sus correspondientes solicitudes de inscripción en el registro en estado de explotación, con el límite de la potencia previamente identificada.
A modo de ejemplo:
Inscripción en preasignación:
Identificación de las instalaciones:
Inscripción de las instalaciones en explotación:
Cálculo de las energías mínima y máxima de subasta de cada instalación:
Por último, indicar que también se podría inscribir en explotación únicamente la potencia preasignada, y participar con los 10 MW restantes libremente en el mercado, siempre que disponga de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva.
Una empresa resulta adjudicada con 100 MW en la subasta inscribe en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación 100 MW. A continuación, el titular de la inscripción en preasignación identifica una instalación de 150 MW de potencia instalada. Después, el titular inscribe en el registro en estado de explotación 200 MW que se corresponden con la potencia realmente instalada.
¿Hay algún límite para la potencia inscrita en el registro en estado de explotación? ¿Es posible identificar una instalación de 150 MW y posteriormente inscribir dicha instalación en explotación con una potencia instalada final de 200 MW?
En el caso de inscribir en estado de explotación 200 MW que formen una única unidad retributiva, ya que, los 100 MW se han adjudicado al mismo precio y la instalación cuenta con un solo contador:
Con respecto a la existencia de algún límite para la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación”. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Orden TED/1161/2020, la instalación para la que se solicite la inscripción en estado de explotación deberá coincidir con una de las instalaciones previamente identificadas. Por tanto, es posible identificar una instalación de 150 MW y posteriormente inscribir dicha instalación en explotación con una potencia instalada final de 200 MW.
Con relación a la inscripción en estado de explotación por una potencia de 200 MW, toda la energía será retribuida conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta, en los términos establecidos en el citado real decreto.
Por último, se le informa de que, en caso de inscribir una potencia en el registro en estado de explotación mayor que la inscrita en estado de preasignación, disponiendo del recurso adecuado, podrá dar lugar a que se alcancen antes las energías mínima y máxima de subasta.