El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.
Última actualización de las Preguntas Frecuentes: 22/01/2020
Sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020, pueden disponer sistema de almacenamiento, siempre que este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
Se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.
No, la capacidad de almacenamiento se computa en base a la energía. De acuerdo con lo previsto en el anexo de la Orden TED/1161/2020, se considerará que las instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2 y b.3 tienen capacidad de gestión cuando dispongan de un sistema de almacenamiento que permita almacenar una cantidad de energía igual o superior a la resultante de multiplicar la potencia de la instalación por 2 horas.
Por ejemplo, si la potencia de la instalación es 10 MW, la capacidad de la batería debe ser 20MWh, con independencia de la potencia del almacenamiento.
Siempre y cuando no se realice una desinstalación ni desmantelamiento de la instalación de almacenamiento, será aceptable una reducción de la capacidad de energía a almacenar que esté originada por la degradación de los equipos, siempre que se realice un mantenimiento adecuado de los mismos.
Sí, le aplican las mismas fechas. El hecho de disponer de almacenamiento no modifica las fechas del apartado sexto de la resolución. Adicionalmente, el artículo 27.1 del Real Decreto 960/2020 establece que la instalación estará totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico, incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento.
No, no puede gestionarse el almacenamiento de la forma planteada.
El artículo 21 del Real Decreto 960/2020 establece que “las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ofertarán en el mercado diario e intradiario con su mejor previsión de producción y de acuerdo a las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica”.
Adicionalmente, el artículo 2.5.b) de la Orden TED/1161/2020 establece como requisito para las instalaciones susceptibles de percibir el régimen económico de energías renovables que, si disponen de sistema de almacenamiento, este sea empleado para el almacenamiento exclusivo de la energía producida por la instalación.
Por lo tanto, las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables no podrán derivar parte de la producción a una instalación de almacenamiento ajena al régimen económico de energías renovables, que sería equivalente a vender energía a otra instalación, incumpliendo la obligación de vender la energía en el mercado diario e intradiario.
A la hora de presentar las ofertas en la subasta para instalaciones con almacenamiento ¿habría que incluir algún tipo de documentación adicional? ¿O bien es algo que se haría a la hora de identificar los proyectos?
Por ejemplo, si queremos ofertar 50 MW de tecnología fotovoltaica sin almacenamiento y otros 50 MW de fotovoltaica con almacenamiento, ¿tengo que presentar dos ofertas distintas, cada una con tramos que suman un total de 50 MW? ¿O bien lanzo una sola oferta de 100 MW, donde tienen cabida ambas plantas?
No es necesario especificar la previsión de sistema de almacenamiento en el momento de presentar las ofertas en la subasta. Podrá presentar una única oferta válida por cada una o varias tecnologías, distinguibles por sus especificidades, estableciendo en la oferta los tramos por los que está dispuesto a pujar. Como resultado de la subasta, para cada tramo, se determinará la potencia instalada adjudicada, pudiendo ser con o sin almacenamiento.
Tampoco es necesario acreditar el almacenamiento a la hora de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
Será en el momento de solicitar la inscripción en estado de explotación cuando, de acuerdo con el artículo 16.4 de la Orden TED/1161/2020, deberá acreditar la capacidad de gestión mediante la documentación pertinente.
Por lo anterior, con respecto al ejemplo planteado, podrá presentar una única oferta, por un total de 100 MW, donde tendrán cabida las 2 instalaciones previstas. Posteriormente deberán ser identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, y ser inscritas de manera independiente en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.