Preguntas frecuentes sobre el régimen económico de energías renovables y la subasta del 26 de enero de 2021

El texto indicado a continuación carece de valor jurídico, debiendo atender en todo caso a la normativa de aplicación. El Ministerio se exime de las responsabilidades derivadas del uso de esta información.

Última actualización de las Preguntas Frecuentes: 22/01/2020

 

Preguntas frecuentes de: Procedimientos administrativos

¿Cuándo se publica en el BOE el resultado de la subasta?

El artículo 7.2.d) de la Orden TED/1161/2020 establece que la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas dictará resolución por la que se resuelve la subasta, y la publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de 10 días desde la recepción de los resultados definitivos por parte de la entidad administradora, previa validación por parte de la entidad supervisora.

A estos efectos, según el calendario de la subasta establecido en el apartado segundo de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta, el plazo máximo para la validación de la subasta por parte de la entidad supervisora finalizará 24 horas después de terminar el periodo de reclamaciones.

¿Se pueden transferir los derechos obtenidos tras la celebración de la subasta a otra sociedad (cambiar entre matriz y filial, sociedades vehículo, etc.)?

Sí, las instalaciones inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables podrán solicitar el cambio de titularidad, total o parcialmente, en cualquier momento, con independencia de la fase en la que se encuentre la instalación o instalaciones que se ejecuten para cubrir la potencia inscrita en estado de preasignación.

No obstante lo anterior, según el artículo 13 de la Orden TED/1161/2020, serán los adjudicatarios de la subasta quienes dirijan la solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Asimismo, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

¿Qué documentación es necesario presentar para llevar a cabo un cambio de titularidad?

Dependiendo del grado de maduración del proyecto, para la acreditación del cambio de titularidad, y de los derechos y obligaciones derivados de la misma a efectos del régimen económico de energías renovables, se le solicitará que aporte, entre otra, la siguiente documentación:

  • Documento acreditativo de capacidad de representación entre el representante y el titular nuevo (escritura pública de constitución de sociedad, de acuerdos sociales, de nombramiento y/o cambio de administrador/representante, de absorción/fusión de sociedades, modificación de acuerdos sociales, poder notarial, etc.).
  • Contrato de cesión de derechos relativos a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables entre cedente y cesionario, con firmas legitimadas notarialmente.
  • Copia de la garantía económica y del resguardo de la Caja General de Depósitos de haber depositado dicha garantía, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a nombre del nuevo/s titular/es, cumpliendo en todo caso lo indicado en la normativa que regula la convocatoria por la que resultó la inscripción en el registro.
  • Si la instalación ha iniciado la tramitación administrativa, deberá aportar la resolución del órgano competente de traspaso de titularidad del expediente de autorización administrativa de construcción.
  • Si la instalación ha resultado inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, deberá aportar la resolución de cambio de titularidad en el citado registro, dictada por el órgano competente, en el que debe aparecer el nuevo titular. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW este requisito no será necesario.
¿Puede una empresa participar en la subasta con la matriz y, a posteriori, inscribir en el registro en régimen de explotación a una de las SPVs? ¿En qué momento se podría hacer?

Sí, podrá participar en la subasta la matriz y posteriormente solicitar el correspondiente cambio de titularidad. Se recomienda consultar la pregunta “¿Se pueden transferir los derechos obtenidos tras la celebración de la subasta a otra sociedad?”.

¿Cuánta potencia puede ser identificada?

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita. Y podrá identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%.

Por ejemplo, si la potencia que ha resultado inscrita en estado de Preasignación es de 100 MW, podrá identificar instalaciones hasta una potencia cuya suma total no supere los 150 MW.

Conviene tener en cuenta que cada uno de los tramos adjudicados a distinto precio dará lugar a una inscripción independiente en el registro en estado de preasignación. Será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción.

¿Qué plazo hay para identificar las instalaciones?

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, los titulares de las inscripciones en el registro en estado de preasignación tendrán la obligación de identificar la instalación o las instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita en dicho registro. Las solicitudes de identificación de las instalaciones deberán realizarse en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.

¿Qué ocurre una vez transcurrido el plazo para la identificación?

En virtud del artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, si procede, incluirá la información relativa a las instalaciones identificadas en la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, procediéndose a la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 vinculada a la identificación de las instalaciones –por un importe de 12 euros/kW– correspondiente a la potencia correctamente identificada, con el límite de la potencia inscrita en preasignación.

Transcurrido el plazo establecido para la correcta identificación de las instalaciones, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio la ejecución de la garantía -por un importe de 60 euros/kW-, correspondiente a la potencia inscrita en estado de preasignación para la que no se haya identificado ninguna instalación.

Asimismo, para la parte de potencia adjudicada que no sea debidamente identificada, no le será de aplicación el régimen económico de energías renovables, por lo que no podrá resultar inscrita en el registro en estado de explotación.

El plazo de 12 meses para obtener la AAC, ¿empieza a contar desde la publicación de aprobación de la inscripción en estado de preasignacion o desde la identificación de la instalación?

Según el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, la solicitud de acreditación de las instalaciones debe realizarse en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro en estado de preasignación.

El incumplimiento del hito de presentar la autorización administrativa de construcción, ¿supone solamente la ejecución del aval o también la expulsión del régimen económico?

El incumplimiento de la acreditación ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de la instalación identificada conllevará la ejecución parcial de las garantías vinculadas a la acreditación, por un importe de 18 €/kW, pero no se verá modificado el derecho a la percepción del régimen económico de energías renovables.

En la fase de acreditación, ¿es necesario que la autorización administrativa de construcción incluya la infraestructura de evacuación?

Según el artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

“5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.”

Por consiguiente, para considerar acreditada la disposición de autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas conforme establece el artículo 15 de la Orden TED/1161/2020, dicha autorización debe incluir tanto la instalación como la infraestructura de evacuación asociada a la misma.


Si la solicitud de inscripción en estado de explotación se hace después de la fecha límite de disponibilidad de la instalación, pero con un retraso inferior a 1 mes ¿se ejecuta parcialmente la garantía? ¿O solo ocurre si el retraso es superior a 1 mes?

El artículo 28 del Real Decreto 960/2020 regula el procedimiento de inscripción en el registro en estado de explotación.

Según el citado artículo, el titular de la inscripción en el registro en estado de preasignación deberá solicitar la inscripción en explotación con anterioridad a la finalización del plazo de 1 mes a contar desde la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables. Este plazo es el concedido por la normativa para la presentación de la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, para que la instalación pueda ser inscrita en explotación, la instalación deberá cumplir los requisitos del artículo 27.1 del citado real decreto con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación.

El hecho de presentar la solicitud con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación no implicará ejecución de las garantías, siempre y cuando los requisitos del artículo 27.1 se hayan cumplido antes de dicha fecha límite de disponibilidad.

Las fechas de inicio y fin del plazo máximo de entrega ¿cómo se ven afectadas en función de la fecha en la que la instalación es inscrita en el registro en estado de explotación?

El plazo máximo de entrega y la fecha de inicio del plazo máximo de entrega son establecidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta, y no se modifican. Por consiguiente, la fecha de fin del plazo máximo de entrega tampoco se modifica.

Adicionalmente, con relación a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, el artículo 28.5 del Real Decreto 860/2020 establece expresamente que ésta no se verá afectada por la fecha de inscripción de la instalación en estado de explotación.

Cuando una empresa ha resultado adjudicataria de varios tramos en la subasta, ¿cuántas inscripciones deben realizarse en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación?

Por ejemplo, si se adjudica un tramo de 50 MW a 20€/MWh y otro tramo de 40 MW a 25€/MWh en una misma subasta, tecnología y producto, ¿se deberá hacer una inscripción de 90 MW o bien dos inscripciones de 50 MW y 40 MW?

Cada tramo de la subasta que tenga parámetros diferentes (precio de adjudicación, producto, tecnología, categoría con especificidades distinguibles, etc.) dará lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. No obstante, cuando existan 2 tramos al mismo precio y con los demás parámetros iguales, pero uno sea divisible y otro indivisible, darán lugar a una única inscripción en el registro en estado de preasignación.

Conviene tener en cuenta que será la potencia de cada inscripción en el registro en estado de preasignación la que podrá verse incrementada hasta en un 50% adicional a la hora de identificar las instalaciones vinculadas a dicha inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Orden TED/1161/2020.

En el ejemplo planteado, deberían realizarse dos inscripciones en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación: una de 50 MW, con un precio de 20€/MWh, y otra de 40 MW, con un precio de 25€/MWh.

Respecto a la identificación de las instalaciones, de acuerdo con el Artículo 14, ¿se deberá hacer una única identificación para toda la potencia adjudicada en una oferta (incrementada hasta un 50%)? ¿O bien deberá hacerse una identificación de cada tramo adjudicado (incrementado hasta un 50%)?

Por ejemplo, si se adjudica un tramo de 50 MW a 30€/MWh y otro tramo de 50 MW a 35€/MWh en una misma subasta, tecnología y producto, ¿se deberá hacer una identificación de instalaciones por un total de hasta 150 MW o bien hacer dos identificaciones de instalaciones por hasta 75 MW cada una?

Cada tramo adjudicado de la subasta con parámetros diferentes (precio de adjudicación, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles) dará lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Según el artículo 14 de la Orden TED/1161/2020, el titular de dicha inscripción en el registro en estado de preasignación tendrá la obligación de identificar la instalación o instalaciones que construirá vinculadas a la potencia inscrita, permitiéndosele identificar instalaciones con una potencia instalada total de hasta un máximo de la potencia inscrita incrementada en un 50%. Por tanto, la identificación de una instalación estará vinculada a una inscripción concreta en estado de preasignación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el ejemplo planteado el adjudicatario de la subasta deberá realizar dos inscripciones en el registro en estado de preasignación, pudiendo identificar instalaciones, para cada una de las inscripciones, con una potencia instalada de hasta un total de la potencia indicada:

Inscripción en preasignación Potencia inscrita en preasignación Precio de adjudicación Potencia máxima a identificar
ERP1 50 MW  30 €/MWh 75 MW
ERP2 50 MW 35 €/MWh 75 MW

Es decir, deberá hacer al menos dos identificaciones de instalaciones de hasta 75 MW cada una.

¿Cómo se realizará el intercambio de instalaciones previsto en el artículo 14.6 de la Orden TED/1161/2020 a efectos de la identificación de las mismas?

El artículo 14.6 de la Orden TED/1161/2020 establece que “excepcionalmente, se admitirá el intercambio de instalaciones identificadas completas entre inscripciones en estado de preasignación que tengan el mismo titular y pertenezcan a la misma subasta, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, si ello se solicita con anterioridad a la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación”.

Ejemplo: En una subasta concreta, para un mismo titular, producto, tecnología y categoría con especificidades distinguibles, resultan adjudicados 2 tramos: uno de 50MW a 15 €/MWh y otro de 20 MW, a 20 €/MWh. Cada tramo da lugar a una inscripción independiente en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación. Para la primera inscripción, pueden identificarse instalaciones hasta un máximo de 75 MW y para la segunda, de 30 MW.

Inscripciones en el registro del REER en estado de preasignación:

Se proyectan 3 instalaciones de la siguiente potencia:

Inicialmente, se identifican las instalaciones 1 y 2 en la inscripción ERP1 y la instalación 3 en la inscripción ERP2.

Posteriormente, debido a un retraso en la tramitación de la instalación 3, se decide intercambiar esta instalación por la instalación 2, e identificar la instalación 2 en la inscripción ERP2 y la instalación 3 en la inscripción ERP1. Se mantiene inalterada la identificación de la instalación 1 en la inscripción ERP1.


Los derechos económicos que resultarán de aplicación a cada instalación serán los correspondientes a la inscripción a la que esté vinculada.

¿Se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción por una potencia superior a la potencia inscrita en preasignación por si hay algún problema posterior? ¿Y por una potencia superior a la identificada?

Sí, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones previamente identificadas, incluso si con ello se llega a acreditar una potencia superior a la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.

Asimismo, se puede acreditar la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente por una potencia superior a la potencia previamente identificada.

No obstante, la potencia a considerar para proceder a la correspondiente cancelación parcial de la garantía vinculada a la acreditación estará limitada según lo previsto en el artículo 15.4 de la Orden TED/161/2020, no pudiendo ser superior a la potencia previamente identificada ni a la potencia inscrita en preasignación.

En cualquier caso, la falta de acreditación de autorización administrativa de construcción de las instalaciones identificadas no supondría su cancelación en el registro en estado de preasignación, ni impediría que dichas instalaciones pudieran resultar posteriormente inscritas en el citado registro en estado de explotación.

La potencia de una instalación para la que se pide su inscripción en el registro en estado de explotación, ¿puede ser diferente a la potencia inscrita en preasignación? ¿y a la identificada? ¿y a la adjudicada?

La potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser diferente a la potencia inscrita en estado de preasignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020. Como consecuencia de lo anterior, la potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación podrá ser diferente a la potencia adjudicada.

Finalmente, en caso de que la potencia finalmente instalada difiera de la potencia identificada, la potencia de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro en estado de explotación también podrá ser diferente a la potencia identificada.

No obstante, es necesario tener en consideración los efectos que se puedan derivar con relación a las garantías económicas para la participación en la subasta y para la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, regulados en el artículo 26.4 del Real Decreto 960/2020 y en los artículos 13, 14, 15 y 17 de la Orden TED/1161/2020.

Respecto a la retribución del régimen, ¿La percepción del mismo empieza cuando la planta es efectivamente registrada en estado de explotación, o deberá empezar siempre en la fecha de inicio del plazo máximo de entrega?

En el segundo caso, entendemos que la planta venderá la energía a mercado hasta que el régimen entre a aplicar.

De acuerdo con el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega hasta la fecha de finalización de dicho plazo, cada unidad retributiva acogida al régimen económico de energías renovables participará en el mercado, contabilizando toda la energía así negociada como energía de subasta.

No obstante, según el artículo 28.6 del citado real decreto, en ningún caso podrá aplicarse el régimen económico de energías renovables con anterioridad al día siguiente a la fecha de notificación al operador del mercado de la resolución de inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación.

Por tanto, la percepción del régimen económico de energías renovables comenzará desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, siempre y cuando la instalación haya resultado inscrita en estado de explotación. En ningún caso se verá afectada la fecha de finalización del plazo máximo de entrega aprobada.

En el caso en el que la instalación haya sido inscrita en estado de explotación con anterioridad a la fecha de inicio del plazo máximo de entrega, podrá seguir vendiendo su energía en el mercado hasta la fecha de inicio citada.

¿Hace falta demostrar la titularidad directa de los derechos de una instalación a la hora de identificarla?

No, no es necesario. En ese momento, sólo se exige que la identificación de la instalación la realice el titular de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
Posteriormente, según el artículo 28.1 del Real Decreto 960/2020, para poder ser inscrito en el registro en estado de explotación, el titular que conste en estado de preasignación deberá ser quien presente la solicitud y deberá coincidir con el titular que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Las instalaciones identificadas en una subasta que no han sido inscritas en estado de explotación ¿pueden volver a ser nuevamente identificadas en subastas posteriores?

No existe ninguna limitación al respecto para la subasta de 26 de enero de 2021, ni en el Real Decreto 960/2020, ni en la Orden TED/1161/2020, ni en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre de 2020, por lo que podrán presentarse a la subasta instalaciones que hubieran sido identificadas en el pasado.

No obstante lo anterior, la normativa reguladora de futuras subastas podría restringir la participación de instalaciones que hubieran sido identificadas en subastas celebradas con anterioridad.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos para la percepción del régimen económico de energías renovables en el artículo 27.1 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, debido a circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al solicitante, ¿procederá la ejecución de la garantía para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación o dicha ejecución podría ser exceptuada por la Dirección General de Política Energética y Minas?
El artículo 25.5 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, establece que “la orden por la que se regule el mecanismo de subasta podrá prever que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda exceptuar la ejecución de la garantía depositada, si el incumplimiento de los requisitos establecidos para la percepción del régimen económico del artículo 27.1 viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado.” Dado que la Orden TED/1161/2020, de 4 de diciembre, no ha previsto ninguna excepción en este sentido, la citada Dirección General no podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada.
¿En qué momento se puede proceder al cambio de titularidad de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación?

Los titulares de las inscripciones en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, adjudicatarias de las subastas convocadas al amparo de la Orden TED/1161/2020, podrán solicitar el cambio de titularidad total o parcialmente, en cualquier momento desde su inscripción en el registro en estado de preasignación hasta el paso a explotacióne. Asimismo, podrán realizarse tantos cambios de titularidad como sean requeridos por el solicitante, tanto para sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, como para sociedades pertenecientes a un tercero. La documentación que será requerida para proceder al cambio de titularidad se detalla en la pregunta frecuente “¿Qué documentación es necesario presentar para llevar a cabo un cambio de titularidad?”.

Si bien, conviene hacer las siguientes precisiones:

  • Durante la fase de identificación de la instalación (artículo 14 de la Orden TED/1161/2020), todas las instalaciones a identificar correspondientes a cada inscripción penderán de ésta y, por lo tanto, compartirán el mismo titular. Durante esta fase, no es necesario que el titular de los derechos económicos, que figura en la inscripción, coincida con el titular que se encuentre en ese momento tramitando las autorizaciones administrativas de las instalaciones. Por ejemplo, si una sociedad A lleva a cabo tres identificaciones de instalaciones, las cuales se encuentran en ese momento tramitándose en el organismo competente a nombre de las sociedades B, C y D, no es indispensable, en esta fase, que dichos titulares figuren como tales en el Registro.
  • Durante la fase de acreditación de la instalación identificada (artículo 15 de la Orden TED/1161/2020), se exige que se acredite la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de la misma. El titular que conste en ese momento en la inscripción en el registro no tendrá que ser necesariamente coincidente con el que figure en la citada documentación (se recomienda, en todo caso, que las titularidades se ajusten en lo posible).
  • Para poder ser inscrito en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación (artículo 16 de la TED/1161/2020), el titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica debe coincidir con el titular de la inscripción en estado de preasignación. Si no coincidiesen, deberá solicitar el cambio de titular en aquel registro en el que figurase el titular incorrecto.
Si para una inscripción en el registro en estado de preasignación con una potencia de 50 MW se identifican 2 instalaciones, una de 40 MW y otra de 20 MW, ¿toda la energía de ambas instalaciones se considerará como energía de subasta? ¿Cómo se reparte la energía de subasta entre ambas instalaciones?

El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación. Por lo tanto, en el ejemplo planteado, podrían inscribirse en el registro en estado de explotación los 60 MW de las dos instalaciones.

Toda la energía de ambas instalaciones se computará como energía de subasta durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta.

A los efectos del cálculo de las energías mínima y máxima de subasta de cada inscripción en estado de explotación, deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 960/2020. De acuerdo con lo previsto en estos artículos:

Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años

La potencia que se utiliza en estas fórmulas es la potencia inscrita en estado de preasignación, salvo que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación sea inferior, en cuyo caso, se utilizará esta última.

En el caso planteado, que dará lugar a 2 inscripciones diferentes en el registro en estado de explotación (una por cada instalación), a cada instalación le corresponderán unos valores de energía mínima y máxima de subasta en función de la potencia preasignada correspondiente a cada inscripción, a menos que ésta sea superior a la inscrita en explotación, en cuyo caso se utilizará esta última. Para ello, el titular de la instalación deberá especificar la parte de la potencia preasignada a cancelar en sus correspondientes solicitudes de inscripción en el registro en estado de explotación, con el límite de la potencia previamente identificada.

A modo de ejemplo:

Inscripción en preasignación:

  • Potencia preasignada 50 MW

Identificación de las instalaciones:

  • Inst_1: Potencia identificada 40 MW
  • Inst_2: Potencia identificada 20 MW    

Inscripción de las instalaciones en explotación:

  • Inst_1: Potencia en explotación 40 MW; Potencia a cancelar en preasignación 30 MW
  • Inst_2: Potencia en explotación 20 MW; Potencia a cancelar en preasignación: 20 MW

Cálculo de las energías mínima y máxima de subasta de cada instalación:

  • Inst_1: fórmula artículos 14 y 15 donde Potencia = 30 MW
  • Inst_2: fórmula artículos 14 y 15 donde Potencia = 20 MW

Por último, indicar que también se podría inscribir en explotación únicamente la potencia preasignada, y participar con los 10 MW restantes libremente en el mercado, siempre que disponga de los equipos de medida necesarios para la determinación de la energía generada por cada unidad retributiva.

Una empresa resulta adjudicada con 100 MW en la subasta inscribe en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación 100 MW. A continuación, el titular de la inscripción en preasignación identifica una instalación de 150 MW de potencia instalada. Después, el titular inscribe en el registro en estado de explotación 200 MW que se corresponden con la potencia realmente instalada.

¿Hay algún límite para la potencia inscrita en el registro en estado de explotación? ¿Es posible identificar una instalación de 150 MW y posteriormente inscribir dicha instalación en explotación con una potencia instalada final de 200 MW?

En el caso de inscribir en estado de explotación 200 MW que formen una única unidad retributiva, ya que, los 100 MW se han adjudicado al mismo precio y la instalación cuenta con un solo contador:

  • ¿Toda la energía negociada en los mercados diario e intradiario por la unidad de oferta de la instalación de 200 MW será retribuida conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020?
  • ¿ En caso afirmativo, entendemos que la única consecuencia es que la energía mínima y máxima de subasta se alcanzan en la mitad de tiempo que si se hubiesen inscrito en el registro en estado de explotación 100 MW, ¿es correcto?

Con respecto a la existencia de algún límite para la potencia inscrita en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, el artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación”. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Orden TED/1161/2020, la instalación para la que se solicite la inscripción en estado de explotación deberá coincidir con una de las instalaciones previamente identificadas. Por tanto, es posible identificar una instalación de 150 MW y posteriormente inscribir dicha instalación en explotación con una potencia instalada final de 200 MW.

Con relación a la inscripción en estado de explotación por una potencia de 200 MW, toda la energía será retribuida conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, durante el plazo máximo de entrega y hasta alcanzar la energía máxima de subasta, en los términos establecidos en el citado real decreto.

Por último, se le informa de que, en caso de inscribir una potencia en el registro en estado de explotación mayor que la inscrita en estado de preasignación, disponiendo del recurso adecuado, podrá dar lugar a que se alcancen antes las energías mínima y máxima de subasta.