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Última actualización de las Preguntas Frecuentes: 22/01/2020
La Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 10 de diciembre por la que se convoca la subasta establece que será de aplicación la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en vigor en el momento del cierre de plazo para la entrega de la documentación para la calificación y la precalificación.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, quedando redactado como sigue:
"En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
Esta definición de potencia será la que deba utilizarse para la subasta y para los procedimientos administrativos relacionados con el régimen económico de energías renovables que se deriven de ella.
De acuerdo con lo previsto en estos artículos, las citadas energías se calculan con las siguientes fórmulas:
Energía mínima de subasta = Potencia * Número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años.
Energía máxima de subasta = Potencia * Número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual * Plazo máximo de entrega expresado en años.
La potencia que se utiliza en estas fórmulas es la potencia inscrita en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación, salvo que la potencia inscrita en el registro en estado de explotación sea inferior, en cuyo caso, se utilizará esta última.
Por otra parte, la potencia inscrita en el registro en estado de preasignación no podrá ser superior a la potencia adjudicada.
En el caso de la subasta del 26 de enero de 2021, el producto a subastar es la potencia instalada, de acuerdo con la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en vigor en el momento del cierre de plazo para la entrega de la documentación para la calificación y la precalificación. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, queda redactado como sigue:
"En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
En caso de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica, esta definición de potencia instalada será la que deba utilizarse para la subasta y para los procedimientos administrativos relacionados con el régimen económico de energías renovables que se deriven de ella.
De acuerdo con el artículo 18.4 del Real Decreto 960/2020, en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro, que se fija en cero euros/MWh, el precio a percibir por las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables por la energía negociada en dichos periodos de negociación será igual al precio de mercado.
Esta energía no se contabilizará como energía de subasta.
A efectos de las penalizaciones, se tendrá en cuenta la energía generada durante estos periodos.
Mediante la orden por la que se regule el mecanismo de subasta se podrá establecer, para subastas concretas y si resulta pertinente conforme a criterios comunes en el mercado interior de la electricidad, un precio de exención de cobro superior a cero euros/MWh. En la subasta del 26 de enero de 2021 se ha fijado un precio de exención de cobro igual a cero euros/MWh.
Con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 960/2020, el valor del porcentaje de ajuste de mercado se expresará en tanto por uno y estará comprendido entre 0 y 0,5, siendo fijado en la orden por la que se regule el mecanismo de subasta.
Para la subasta del 26 de enero de 2021, el porcentaje de ajuste está fijado en el anexo de la Orden TED/1161/2020 y toma como valor 0,05 o 0,25, en función de la tecnología y de la capacidad de gestión de las instalaciones.
No, no hay ningún error en las fórmulas del precio a percibir del artículo 18.2. Tanto en la fórmula del precio a percibir en el mercado diario como en la del mercado intradiario se utiliza como referencia para calcular el valor del ajuste de mercado el precio del mercado diario, para evitar arbitrajes entre ambos mercados.
El número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía mínima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, que ha de ser alcanzado por cada instalación antes de la fecha de finalización del plazo máximo de entrega.
Si una instalación tiene menos recurso y puede funcionar menos horas al año, y por tanto prevé que no va a poder alcanzar la energía mínima de subasta en el plazo máximo de entrega, tiene la posibilidad de instalar mayor potencia, dado que no hay restricciones a la potencia a inscribir en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. El artículo 28.5 del Real Decreto 960/2020 establece que “la potencia inscrita en el registro en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pudiendo ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación.”
Por ejemplo, un derecho adjudicado en la subasta de 50MW de tecnología fotovoltaica y posteriormente inscrito en el registro en estado de preasignación, tendrá una energía mínima de subasta de 50MW x 1.500h/año x 12 años. Si prevé funcionar menos de 1.500 horas al año, puede optar por construir una instalación de 60MW, para así alcanzar la energía mínima de subasta anteriormente calculada con un menor número de horas reales de funcionamiento al año.
El número máximo de horas equivalentes de funcionamiento anual se utiliza para calcular la energía máxima de subasta definida en el artículo 14 del Real Decreto 960/2020, que al alcanzarse por cada instalación supone la salida de la instalación del régimen económico de energías renovables.
Si una instalación tiene más recurso y puede funcionar más horas al año, alcanzará la energía máxima de subasta con anterioridad al plazo máximo de entrega. En ese momento, la instalación se desvinculará del régimen económico de energías renovables, y, por lo tanto, podrá vender la energía en el mercado, percibiendo a partir de entonces la remuneración del mercado eléctrico.