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No. Para la percepción del régimen retributivo específico es condición necesaria que las instalaciones estén inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.
En virtud del artículo 11 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones podrán percibir durante su vida útil regulatoria:
En primer lugar, deberá conocer cuál es la instalación tipo que le corresponde a su instalación. Una vez conocida ésta, la retribución concreta de cada instalación se obtendrá a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo que le corresponde y de las características de la propia instalación.
A cada instalación tipo le corresponderá un conjunto de parámetros retributivos que se calcularán por referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y bien gestionada, que concretan el régimen retributivo específico y permiten la aplicación del mismo a las instalaciones asociadas a dicha instalación tipo.
Los parámetros retributivos más relevantes necesarios para la aplicación del régimen retributivo específico son los siguientes:
Adicionalmente, serán parámetros retributivos todos aquellos parámetros necesarios para calcular los anteriores, de forma enunciativa y no limitativa. Los más relevantes serán los siguientes:
Una vez conocida la instalación tipo correspondiente a su instalación y su código identificativo, consultando la orden ministerial correspondiente al periodo regulatorio en curso, encontrará los parámetros retributivos para dicho periodo. Se tendrá en cuenta lo siguiente:
Los periodos regulatorios serán consecutivos y tendrán una duración de seis años. Cada periodo regulatorio se dividirá en dos semiperiodos regulatorios de tres años.
En la revisión que corresponda a cada período regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos. En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación tipo, se podrán revisar dichos valores.
A los tres años del inicio del periodo regulatorio se revisarán para el resto del periodo regulatorio, las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.
Asimismo, se revisarán las estimaciones de precios de mercado de producción para los tres primeros años del periodo regulatorio ajustándolas a los precios reales del mercado.
Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
Las instalaciones dejarán de percibir la retribución a la inversión y la retribución a la operación desde el momento en que superen su vida útil regulatoria. Las instalaciones que, aun estando dentro de su vida útil regulatoria, hubieran alcanzado el nivel de rentabilidad razonable, tendrán una retribución a la inversión nula y mantendrán, en su caso, la retribución a la operación durante dicha vida útil regulatoria.
La retribución a la inversión es nula para aquellas instalaciones que hayan alcanzado la rentabilidad razonable.
Dichas instalaciones percibirán los ingresos derivados de su participación en el mercado y, en su caso, la retribución a la operación.
En ningún caso se reclamarán las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, aunque se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado la rentabilidad razonable.
La retribución a la operación es nula para aquellas instalaciones cuyos costes de explotación sean compensados mediante los ingresos de explotación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.6.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para el cálculo de la energía imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico se multiplicará, la energía producida, por la ratio resultante de dividir la potencia con derecho a régimen retributivo específico entre la potencia instalada.