- Consulta
- Cerrada
- Rango de la Norma:
- Real Decreto de Consejo de Ministros
- Carácter de la consulta:
- Normativas
- Tipo de participación:
- Consulta pública previa
Resumen
La presente consulta tiene como objetivo recabar la opinión de las personas y entidades potencialmente afectadas por la norma proyectada, en cumplimiento del artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Antecedentes de la norma
- Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios.
- Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.
- Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.
- Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
- Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética.
- Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma
El Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios define en su artículo 2.u) el concepto de técnico competente de la siguiente manera:
“u) Técnico competente: técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de cualquiera de los proyectos de edificación o para la dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética. Asimismo, se consideran competentes los técnicos que estén en posesión de alguna titulación universitaria que cuente con la habilitación para el ejercicio de las profesiones reguladas descritas en este apartado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser considerado técnico competente, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.”
A lo largo de la tramitación del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios se produjo un debate en torno a la definición del técnico competente. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia proponía la revisión de la figura promoviendo un modelo que primara la capacitación técnica del profesional, mejorando la competencia en el sector. La necesidad de contar con el tiempo suficiente para poder realizar un análisis de la situación del mercado recomendó demorar la definición de este modelo de determinación del técnico competente basado en conocimientos y cualificaciones necesarias y así asegurar que el nuevo sistema permita contribuir a mejorar la calidad de la certificación energética de los edificios.
Necesidad y oportunidad de su aprobación
En vista de la necesidad de realizar ese análisis de la situación de mercado previa a la definición del técnico competente se dicta la disposición final sexta del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio que establece lo siguiente:
“En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente real decreto se llevará a cabo una modificación del mismo para adecuar la figura del técnico competente a un modelo basado en los conocimientos y las cualificaciones profesionales necesarias para la elaboración de los certificados de eficiencia energética.”
Por tanto, existe una obligación de modificar la figura del técnico competente antes del 3 de diciembre de 2022.
Objetivos de la norma
El objetivo de la norma es modificar la figura del técnico competente y dar cumplimiento al mandato de la disposición final sexta del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio. Con ello se pretende mejorar la competencia en el sector asegurando la calidad del certificado de eficiencia energética para la consecución de sus objetivos.
Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias
Se considera que no hay otras posibles alternativas.
Se proponen las siguientes cuestiones:
- ¿Cómo debería de ser el nuevo modelo de habilitación como técnico competente?
- ¿Se podría replicar la experiencia de algún otro Estado Miembro?
- ¿Cuál debería ser el contenido mínimo de los conocimientos que los técnicos competentes deben conocer?
- ¿Cómo debería realizarse la homologación entre los técnicos habilitados de acuerdo con el RD 390/2021, de 1 de junio, y los técnicos que se habiliten de acuerdo con el nuevo modelo?
Por favor, a la hora de responder considere que uno de los objetivos de la correcta definición de la figura del técnico competente es contribuir a mejorar la calidad de los certificados de eficiencia energética de los edificios, garantizando que se lleven a cabo por profesionales con unos conocimientos y unas cualificaciones adecuadas.
Plazo de remisión
Plazo para presentar alegaciones hasta el martes, 02 de noviembre de 2021
Presentación de alegaciones
Las alegaciones podrán remitirse a la dirección de correo: bzn-SGEFE@miteco.es indicando en el asunto: "Consulta técnico competente certifica"
Las aportaciones y comentarios deben remitirse según el formato del fichero adjunto.
Sólo serán consideradas las respuestas en las que el remitente esté identificado. Asimismo, solo serán tenidas en consideración cuantas sugerencias u observaciones guarden relación directa con la solución de problemas y la consecución de los objetivos relacionados con la transposición de las precitadas directivas.